REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Agosto de 2006.-
196° y 147º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Público: Dra. Libia Roa.-
Defensora Pública Penal: Dra. Nélida Terán.-
Imputado: Moreno Gil Leonardo David.-
Victima: Mabel Viloria Quevedo.-
Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Moreno Gil Leonardo David, signada bajo el Nº 5C1985-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 21/07/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. José Luis Chaparro y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 23/06/2006 siendo las 05:00 a.m. la ciudadana Mabel Vitoria Quevedo salía de su casa hacia su trabajo, ve que se le acerca un ciudadano quien se levantó la camisa y bajo amenaza le pidió lo que portaba y ésta le entregó su bolso que era que lo único que tenía; posteriormente como a las 05:45 a.m. los funcionarios Sub-Inspector Ramón Luna, Agente Pedro Graterol se encontraban en labores de Patrullaje adyacente a la Plaza Miranda y los abordó el funcionario y Agente Junior Yanez quien les informó que momentos antes la ciudadana Mabel Vitoria Quevedo se le había acercado y le manifestó que le habían despojado de sus pertenencias entre ellos un bolso color verde y negro, manifestando igualmente las características físicas del sujeto; al hacer un recorrido avistan a la altura de la calle Roque lateral a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen observan a un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana Mabel Vitoria Quevedo, a un ciudadano quien se le hizo inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizando en sus manos un bolso color verde y negro con un logo donde se lee SY&CO SPORT, donde había una cantidad igual a veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.) quedando éste identificado como MORENO GIL LEONARDO DAVID..-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Declaración del funcionario Aquiles Rivas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda; Declaración de los funcionarios Castillo Cesar y Ronald Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda; Declaración de los funcionarios Sub-Inspector Ramón Luna, Agente Pedro Graterol y Agente Junior Yanez, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial, Los Teques, San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Declaración de la víctima Mabel Vitoria Quevedo; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Avalúo Real N° 9700-113-336 de fecha 23/06/2006 suscrita por el funcionario Aquiles Rivas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda; Reconocimiento Legal N° 9700-113-132, de fecha 23/06/2006 suscrita por el funcionario Aquiles Rivas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda; Inspección Técnica N° 1070 de fecha 23/06/2006, suscrita por los funcionarios Castillo Cesar y Ronald Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda; Acta Policial de fecha 23/06/2006 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Ramón Luna, Agente Pedro Graterol y Agente Junior Yanez, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial, Los Teques, San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que el momento consumativo del delito de Robo Genérico viene determinado por la acción desplegada por el sujeto activo en fecha 23/06/2006 siendo las 05:00 a.m. en contra de la ciudadana Mabel Vitoria Quevedo momentos en que salía de su casa hacia su trabajo, siendo abordada por el hoy imputado quien bajo amenaza le pidió lo que portaba y ésta le entregó su bolso que era que lo único que tenía. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:

En relación con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 3 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que se evidencia del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación de realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación. De igual forma, la defensa mediante presente excepción pretende plasmar la tesis correspondiente a la forma inacabada del tipo. En este sentido considera este Juzgador que en el presente caso no es aplicable tal planteamiento debido a que como se motivó en el capítulo correspondiente al precepto jurídico aplicable, la víctima fue despojada de los bienes muebles bajo amenaza, lo cual se corresponde con el tipo consumado, sin que sea determinante para ello, la libre disposición que pueda tener de los mismos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por otra parte la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; en este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada; en este mismo sentido, se ha motivado suficientemente en el capítulo segundo del presente fallo lo correspondiente a la admisión de las pruebas documentales; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendida Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito por el cual está siendo procesada la acusada en su límite máximo de 10 años; y por último el arraigo del imputado al proceso no se encuentra debidamente acreditado, en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: MORENO GIL LEONARDO DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.388.831, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Miquilen, entrada El Cabotaje, Casa N° 13, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no promovió pruebas.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ciudadana: MORENO GIL LEONARDO DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.388.831, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Miquilen, entrada El Cabotaje, Casa N° 13, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Las parte no hicieron estipulación probatoria.-
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: MORENO GIL LEONARDO DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.831; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. José Luis Chaparro
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. José Luis Chaparro

RRA/IM/rr
Causa: 5C-1985-06