REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 07 de Agosto de 2006.-
195° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensa Privada: Dr. Manuel Ramírez Dona.-
Imputado: Reyes David Blanco Pérez.
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.-
Visto el escrito presentado por el abogado Manuel Ramírez Dona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Reyes David Blanco Pérez, de fecha 02/08/2006, por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, recibido en este Despacho en fecha 03/08/2006, mediante el cual solicita se decrete la libertad inmediata de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 15/05/2006, el Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. En fecha 16/05/2006, se realizó la audiencia de presentación respectiva, oportunidad en la cual este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano REYES DAVID BLANCO PÉREZ; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con la parte infine de encabezamiento del artículo 374 ambos del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: REYES DAVID BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.041.000, Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policia Municipal de Guaicaipuro, residenciado en Lagunetica, Sector Rómulo Gallegos, parte baja, casa N° 4, por el sector La Gran Parada, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-308.24.66; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con la parte infine de encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.”.-
Del contenido de lo antes trascrito, se observa que al ciudadano REYES DAVID BLANCO PÉREZ, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Y así se declara.-
En fecha 09/06/2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, formal acusación contra del imputado REYES DAVID BLANCO PÉREZ, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.-
En fecha 13/06/2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 06/07/2006 a las 11:00 a.m.-
En fecha 28/07/2006, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa y en esa misma fecha se publicó el respectivo auto de apertura a juicio.-
Ahora bien, observa este Juzgador que la defensa solicita la revisión de la medida de coerción personal, para lo cual realiza una serie de argumentos en relación a los hechos e invoca la violación de garantías constitucionales; en este sentido quien aquí decide observa, que los argumentos en relación a los hechos no pueden ser discutidos en esta etapa procesal, en virtud de que ello esta reservado a la etapa de juicio; de igual forma este Tribunal en uso de las facultades consagradas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia de presentación del detenido y decretó la privación judicial preventiva de libertad, oportunidad en la cual el imputado rindió declaración, es decir fue oido de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 130, 132 y 373 de la norma adjetiva penal; De igual forma en el curso de la audiencia preliminar se realizó la revisión de la medida privativa de libertad, la cual fue ratificada en forma parte de la motivación y dispositiva del auto respectivo que corre inserta a los folios del 206 al 211. Es importante destacar que habiendo dictado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 28/07/2006, este Tribunal pierde la competencia funcional para resolver el planteamiento de la Defensa, toda vez que será el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional que corresponda, quien tendrá la potestad de realizar la Revisión en cuestión; lo cual implica que los planteamientos de la defensa se encuentran agenos al presente proceso y absolutamente distantes de las disposiciones legales que rigen el presente proceso, por lo cual su solicitud debe ser negada. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la revisión de la medida de coerción personal solicitada por la defensa y en consecuencia analizadas las circunstancias del caso en concreto, se NIEGA la libertad inmediata del ciudadano: REYES DAVID BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.000, y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en el curso de la audiencia de presentación de fecha 16/05/2006, por la presunta comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 64, 130, 132, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, causa 02-2815 y la Circular de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Circunscripcional.-
Segundo: Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa consistente en la libertad inmediata del imputado REYES DAVID BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.041.000.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
PRIMERO: Acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia NIEGA la solicitud de la defensa relativa a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano REYES DAVID BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.000, de conformidad con establecido en los artículos 1, 12, 14, 16, 18, 19, 23, 120 numerales 6 y 7, 330 numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2002, en la causa signada con el N° 02-2181, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.-
SEGUNDO: Diarícese, déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes y trasládense a los imputados para su debida notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-1663-06