REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Agosto de 2006.-
195° y 147º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito.-
Defensor Privado: Dr. Alfonso Jose Lopez, Dr. Montenegro Portique Santiago Andres Y Dr. Aranguren Honorio.-
Imputada: Aranguren Fernández Elayne Gabriela.-
Victimas: Sergio Emilio Lobig Martinez, Yesenia Thaimi Manaure Ruiz Y Lobig Manure Beckembauer Bruce (niño).-
Secretario: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Lesiones Personales Culposas Graves y Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 420 numerales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 413 y 415 ejusdem.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: ARANGUREN FERNÁNDEZ ELAYNE GABRIELA, signada bajo el Nº 6C1765-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/05/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; El Secretario Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y la Imputada, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El día 30 de Septiembre del año 2.005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana el ciudadano SERGIO EMILIO LOBIG MARTINEZ se trasladaba en compañía de su esposa YESENIA THAIMI MANAURE RUIZ quien está presente en esta sala y su menor hijo MANURE LOBIG BECKEMBAUER BRUCE, a bordo de su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, por la Carretera Panamericana de Los Teques a la altura de Km 18 en sentido hacia San Antonio de Los Altos, Estado Miranda y en virtud de los trabajos de repavimentación que se encontraba en la via, se vio en la necesidad de circular por el canal de contra flujo habilitado por Tránsito, cuando repentinamente fueron impactados por el vehículo conducido por la ciudadana: Aranguren Fernández Elayne Gabriela conduciendo un Vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris 2000, quien haciendo caso omiso a los conos de señalización que indicaba que se había habilitado un canal de contra flujo circulaba por el mismo, ocasionando por su imprudencia el accidente de transito; al ciudadano SERGIO EMILIO LOBIG MARTINEZ le fue inferido un daño de naturaleza física que al ser examinado por el Médico Forense resultó unas Lesiones Graves, la ciudadana YESENIA THAIMI MANAURE RUIZ le fue inferido un daño de naturaleza física las cuales resultaron unas lesiones menos graves al igual que al niño LOBIG MANURE BECKEMBAUER BRUCE le fue inferido unas lesiones menos graves, quien también venia en el vehículo señalado; siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Puesto de Auxilio Vial de los Cerritos el Vigilante CARLOS WARRICK, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 12 Miranda, le fue informado vía radio de la ocurrencia del accidente de tránsito en la carretera panamericana, a la altura del Km 18, en el canal habilitado para las reparaciones de la vía existente, trasladándose y al hacer acto de presencia pudo observar que se trataba de una colisión entre dos vehículos con personas lesionadas, donde se encontraba así mismo una comisión de protección civil de Carrizal, a cargo del Paramédico David Monrroy, con dos auxiliares los cuales prestaron los primeros auxilios a los lesionados en el sitio del suceso, identificando los vehículos involucrados en el accidente, y señalando la posición final de los vehículos con sus respectivas medidas de ubicación a un punto de referencia con un poste signado con el N° 466, ubicado en la isla separadora de canales donde ocurrió el accidente, todo ello mediante grafico, así mismo dejó constancia el vehículo conducido por la ciudadana: ELAYNE GABRIELA ARANGUREN FERNANDEZ, dejó sobre el pavimento trece metros de rastro frenado.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones del funcionario WARRICK VERA CARLOS JAVIER, adscrito a la Unidad Estatal N° 12 de Transito Terrestre, quien suscribió el Acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2.005; Declaración de fecha 05 de Octubre de 2.005, rendida por el ciudadano SERGIO EMILIO LOBIG MARTINEZ, quien resultó victima de los hechos; Declaración de la ciudadana YESENIA THAIMI MANAURE RUIZ, quien resultó victima de los hechos, de fecha 30-09-05; Declaración de niño LOBIG MANURE BECKEMBAUER BRUCE (menor) en presencia de su representante; Declaración del ciudadano RICARDO ERNESTO QUERALES MELO, quien fue testigo presencial de los hechos; Declaración del ciudadano CASTRO RAMÍREZ JESUS EDUARDO, quien fue testigo referencial de los hechos; Declaración de la ciudadana MARTHA LORENA ZAMBRANO PEREIRA rendida por ante la sede del Transito Terrestre, testigo presencial de los hechos; Acta de Entrevista de la ciudadana JOHANA JOSEFINA GONZÁLEZ HERRERA rendida por ante la sede del Transito Terrestre testigo referencial de los hechos; Declaración de la ciudadana BELKIS BEATRIZ DE LA ROSA PEREZ, rendida por ante la sede del Transito Terrestre, testigo referencial de los hechos; Declaración del funcionario WARRICK VERA CARLOS funcionario de Tránsito Terrestre, quien practico Acta Policial y Croquis Policial; Declaración del ciudadano: WARRICK VERA CARLOS, funcionario de Tránsito Terrestre, quien practicó el Croquis del Accidente; Declaración del perito PEDRO QUINTANA, quien practica Avalúo del Vehículo propiedad de SERGIO EMILIO LOBIG MARTINEZ; Declaración del Médico Forense DR. PEDRO FOSSI, quien practica reconocimiento N° 2310-05 del 03-10-05, a SERGIO EMILIO LOBIG MARTINEZ; Declaración del DR. PEDRO FOSSI, quien practico segundo reconocimiento a SERGIO EMILIO LOBIG MARTINEZ; Declaración deL Médico Forense DR. PEDRO FOSSI, del 03-10-05, a YESENIA THAIMI MANAURE RUIZ; Declaración deL Médico Forense DR. PEDRO FOSSI, de fecha 03-10-05, quien practico segundo reconocimiento a YESENIA THAIMI MANAURE RUIZ, N° 2680 de fecha 14-11-06 quien practicó reconocimiento al niño LOBIG MANURE BECKEMBAUER BRUCE; Declaración del ciudadano: José Luis Alfonso Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.655, quien fue testigo presencial de los hechos; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
En relación a las testimoniales promovidas por la Defensa en su escrito presentado en fecha 03/07/2006 por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, y ratificada por ante este Tribunal en el curso de la audiencia Preliminar, correspondiente a los ciudadanos: David Monrroy y Germán Reques, observa este Juzgador que los mismos no comparecieron ante la sede del Ministerio Público a los fines de ser debidamente entrevistados, a los fines de tener la certeza del alcance de sus testimoniales, lo cual impide a quien aquí decide establecer la necesidad y pertinencia de sus dichos, así como al Ministerio Público tener el control del elementos de convicción en cuestión en la fase preparatoria. Es importante destacar que aun cuando la Defensa solicite la práctica de diligencias en la fase de investigación, y el Ministerio Público no da cumplimiento con su obligación, se indispensable que el solicitante recurra ante el Juez en Funciones de Control a los fines de que regule la situación planteada, pues en caso contrario no es viable la promoción de su medios de prueba sin el control debido en la fase de investigación. En relación a los testimoniales de las dos personas indeterminadas mencionadas como “los auxiliares que acompañaban a el Paramédico David Monrroy”(sic), se hace evidente que la Defensa hace la promoción de dos presuntos testigos indeterminados, en virtud de desconocer la identidad absoluta de los mismos, número de cédula, dirección y demás datos filiatorios, lo cual es contrario a derecho, toda vez que la promoción de los medios de pruebas testimoniales, requiere indefectiblemente la identidad del testigo, siendo en el presente caos de igual forma determinante para negar la admisión de las testimoniales, que no se tiene conocimiento del alcance y contenido de su dicho; siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la admisión de las testimoniales de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 11, 12, 22, 125 numerales 5 y 7, 282, 283, 305 y 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acta Policial de fecha 30-09-05 del sitio del suceso para que con la lectura y exhibición se haga ante el funcionario WARRICK CARLOS, adscrito a Transito Terrestre; Informe Pericial para que con la lectura y exhibición se haga ante WARRICK CARLOS, adscrito a Transito Terrestre; Croquis de fecha 30-09-05 para que con la lectura y exhibición se haga ante el funcionario WARRICK CARLOS, adscrito a Transito Terrestre; Acta de Avalúo N° 10246 del 03-10-05, practicada por el experto PEDRO QUINTANA, practicado al vehículo de la victima ciudadano: SERGIO EMILIO LOBIG MARTINEZ; Acta De Avalúo N° 10257, de fecha 04-10-05, practicada por el experto PEDRO QUINTANA el vehículo de la imputada ELAYNE ARANGUREN; Reconocimiento Médico Legal N° 2310, practicado a SERGIO LOBIG PEDRO FOSSI; Segundo Reconocimiento Médico practicado a SERGIO LOBIG, por el Médico Forense DR. PEDRO FOSSI; Reconocimiento Médico N° 2311, practicado a la ciudadana YESENIA MANAURE, para que con la lectura y exhibición se haga ante el DR. PEDRO FOSSI; Segundo Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana YESENIA MANURE, por el DR. PEDRO FOSSI; Reconocimiento N° 2680 de fecha 14-11-05, practicado al niño LOBIG MANURE BECKEMBAUER BRUCE, para que con la lectura y exhibición se haga ante el DR. PEDRO FOSSI; Reconocimiento Médico N° 2330-05, practicado a la ciudadana Elayner Aranguren Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.718, para que con la lectura y exhibición se haga ante el DR. PEDRO FOSSI. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
En relación a las documentales promovidas por la Defensa en su escrito presentado en fecha 03/07/2006 por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, y ratificada por ante este Tribunal en el curso de la audiencia Preliminar, correspondiente a la solicitud de recabar la historia médica de la imputada Elayne Gabriela Aranguren Fernández, solicitar a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda informe pormenorizado de los trabajos de reparación de asfaltado que se efectuaron en el kilómetro 18 de la carretera panamericana y Oficiar a INVITRAMI a los fines de informar sobre la solicitud de autorización para realizar trabajos de reparación de la vía del kilómetro 18 de la carretera panamericana en fechas 29 y 30 de septiembre de 2005; en este sentido observa este Juzgador que los mismos no fueron solicitados ante la sede del Ministerio Público a los fines de ser debidamente evacuados durante la fase de investigación, de igual forma la Defensa olvida que los Órganos Jurisdiccionales en materia Penal, especialmente en Funciones de Control y/o Juicio, no son órganos sustanciadotes de la investigación, por ser ello facultad exclusiva del Ministerio Público en la Fase Preparatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 11, 108 numerales 1 y 2, 280, 281 y 283 de la norma adjetiva penal; al no haber sido practicadas tales diligencias en la fase correspondiente, impide a quien aquí decide establecer la necesidad y pertinencia de la información inexistente, así como al Ministerio Público tener el control del elementos de convicción en cuestión en la fase preparatoria. Es importante destacar que aun cuando la Defensa solicite la práctica de diligencias en la fase de investigación, y el Ministerio Público no da cumplimiento con su obligación, se indispensable que el solicitante recurra ante el Juez en Funciones de Control a los fines de que regule la situación planteada, pues en caso contrario no es viable la promoción de su medios de prueba sin el control debido en la fase de investigación, lo cual es contrario al contenido de los artículos 1, 11, 12, 22, 125 numerales 5 y 7, 282, 283, 305 y 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a las experticias promovidas por la Defensa en su escrito presentado en fecha 03/07/2006 por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, y ratificada por ante este Tribunal en el curso de la audiencia Preliminar, correspondiente a la solicitud de practicar una experticia de Levantamiento Planimétrico por funcionarios adscritos a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la practica de una Reconstrucción de los hechos; en este sentido observa este Juzgador que los planteamientos de la defensa son totalmente infundados, de igual forma no fueron solicitados ante la sede del Ministerio Público a los fines de ser debidamente evacuados durante la fase de investigación, de igual forma la Defensa olvida que los Órganos Jurisdiccionales en materia Penal, especialmente en Funciones de Control y/o Juicio, no son órganos sustanciadotes de la investigación, por ser ello facultad exclusiva del Ministerio Público en la Fase Preparatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 11, 108 numerales 1 y 2, 280, 281 y 283 de la norma adjetiva penal; al no haber sido practicadas tales diligencias en la fase correspondiente, impide a quien aquí decide establecer la necesidad y pertinencia de la información inexistente, así como al Ministerio Público tener el control del elementos de convicción en cuestión en la fase preparatoria. Es importante destacar que aun cuando la Defensa solicite la práctica de diligencias en la fase de investigación, y el Ministerio Público no da cumplimiento con su obligación, se indispensable que el solicitante recurra ante el Juez en Funciones de Control a los fines de que regule la situación planteada, pues en caso contrario no es viable la promoción de su medios de prueba sin el control debido en la fase de investigación, lo cual es contrario al contenido de los artículos 1, 11, 12, 22, 125 numerales 5 y 7, 282, 283, 305 y 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Lesiones Personales Culposas Graves y Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 420 numerales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 413 y 415 ejusdem debido a que la imputada conducía su vehículo a exceso de velocidad, omitiendo la precausión que las circunstancias de la vía exigía, lo cual se constituyó en la causa directa del choque donde resultaron lesionadas las víctimas, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo y establece la racional vinculación de la ciudadana Aranguren Fernández Elayne para con los hechos objeto del proceso. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en tal sentido, analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a la ciudadana: Aranguren Fernández Elayne Gabriela, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación. En este sentido considera este Juzgador que en el presente caso no es aplicable tal planteamiento debido a que como se motivó en el capítulo correspondiente al precepto jurídico aplicable, de igual forma la defensa procede a excepcionarse frente a la acción del Ministerio Público por considerar que no es aplicable el fueron de atracción invocado por la Vindicta Pública, hecho este que a consideración de este Juzgador no es atacable por vía de excepción, sino a través de la interposición de la opocisión respectiva al tipo; sin embargo el planteamiento de la Defensa es contrario al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por otra parte la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; en este sentido, observa quien aquí decide que la defensa se opone a la admisión de los medios de prueba promovidos por el Fiscal del Ministerio Público; en el presente caso, como ya se indicó el accionante cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, el planteamiento de la Defensa para evitar la admisión de los medios pruebas de la vindicta pública, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; en este mismo sentido, se ha motivado suficientemente en el capítulo segundo del presente fallo lo correspondiente a la admisión de las pruebas documentales; en consecuencia la oposición es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a la nulidad total de las actuaciones que solicita la Defensa, observa este Juzgador que de la revisión de las actuaciones no se evidencia violación de garantía Constitucional o procesal alguna, en contra de los intereses de las partes; de igual forma se evidencia que el planteamiento de la Defensa se sustenta en el hecho de haber solicito la práctica de una serie de diligencias en la fase de investigación, la cuales no fueron practicadas por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad y no le fueron negadas, lo cual es violatorio del contenido del artículo 51 Constitucional, sin embargo ello no impide que la defensa acuda oportunamente ante el Juzgado en Funciones de Control a los fines de regular tal situación de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello implica que la inactividad de la Defensa o su erróneo actuar no puede ser el sustento de la nulidad que hoy solicita, en consecuencia se declara improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 11, 12, 108 numerales 1 y 2, 280, 281 y 282 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Unipersonal conforme al contenido del artículo 64 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de la acusada de acogerse a alguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso o de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que la Imputada está siendo Juzgada en Libertad Plena, tal y como se corresponde con la garantía Constitucional y adjetiva penal, prevista en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo se evidencia que la imputada ha incumplido su deber de comparecer por ante este Despacho en cuatro oportunidades, tal y como se evidencia de las actas que constituyen la presente causa, hecho este que se subsume en el contenido del artículo 251 numeral 4 ejusdem, razón por la cual el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19/07/2006, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se mantenga a su Defendido en Libertad Plena o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva. En este sentido considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que la Imputada pueda asumir una conducta contumaz que retarde significativamente la realización del Juicio Oral y Público; de igual forma se evidencia del capítulo primero del presente fallo que la conducta descrita por la ciudadana: Elayne Gabriela Aranguren Fernández, el día 30 de Septiembre del año 2.005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, fue manifiestamente imprudente, de forma tal que colocó en riesgo la vida de las personas que circulaban por la carretera panamericana, al conducir a exceso de velocidad en un canal habilitado en contrafujo, lo cual no puede ser obviado por el Tribunal al momento de imponer una medida de coerción personal; en consecuencia, a los fines de asegurar la sujeción de la imputada al proceso así como resguardar la seguridad de los demás conductores en la vía pública se impone la medida cautelar de prohibición a la imputada conducir vehículos automotores de cualquier tipo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quedara la imputada obligada por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal de Juicio respectivo y se Prohíbe la salida del País de la ciudadana Elayne Gabriela Aranguren Fernández conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Líbrense Oficio al director de la Oni-Dex notificando de la prohibición de salida del país y líbrese oficio al Registro Nacional de Vehículos y Conductores del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 116 numeral 2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la ciudadana: ARANGUREN FERNÁNDEZ ELAYNE GABRIELA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.174.718, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, hija de FERNANDEZ ELAYNE (v) y de ARANGUREN HONORIO (V), residenciada en La Urb. Colinas de Carrizal, Av. Ceselles, Quinta ELAYNE, Municipio Carrizal, Estado Miranda, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves y Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 420 numerales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 413 y 415 ejusdem;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal; así como la declaración promovida por defensa consistente en el testimonio del ciudadano José Luis Alfonso Zambrano. De igual forma se niega la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa consistentes en la Declaración del ciudadano David Monrroy, Germán Reques y de los ciudadanos que acompañaban al paramédico David Monrroy, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Unipersonal conforme al contenido de los artículos 64 numeral 2 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ciudadana: ARANGUREN FERNÁNDEZ ELAYNE GABRIELA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.174.718, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, hija de FERNANDEZ ELAYNE (v) y de ARANGUREN HONORIO (V), residenciada en La Urb. Colinas de Carrizal, Av. Ceselles, Quinta ELAYNE, Municipio Carrizal, Estado Miranda; en virtud de la negativa de la acusada de acogerse a alguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso o de admitir los hechos, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Graves y Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 420 numerales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 413 y 415 ejusdem.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se impone a la acusada una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se prohíbe a la ciudadana ARANGUREN FERNÁNDEZ ELAYNE GABRIELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.718, conducir vehículos automotores de cualquier tipo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quedará la imputada obligada por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal de Juicio respectivo y se Prohíbe la salida del País de la ciudadana Elayne Gabriela Aranguren Fernández conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Líbrense Oficio al director de la Oni-Dex notificando de la prohibición de salida del país y líbrese oficio al Registro Nacional de Vehículos y Conductores del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 116 numeral 2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1, 256 numeral 9 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr.-
Causa: 6C-1765-06