REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Agosto de 2006.-
196° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público: Dra. Damelis Brazon Arroyo.-
Defensor Público Penal: Dra. Mercedes Adrian.-
Imputado: Angulo Soto Fernando.-
Secretaria: Abg. Eilyn Carolina Cañizalez.-
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano: ANGULO SOTO FERNANDO, quien es colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.184.214, natural de Buena Ventura, Colombia, manifestando no saber su fecha de nacimiento, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Caddie de Golf en Lagunita Country Club, ubicada en la avenida principal de la Lagunita, el Hatillo, Caracas, residenciado en el Barrio Aquiles Nazoa, sector la Redoma, Escalera Calasan, casa sin número, a 200 metros de la bodega del señor José, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Yolanda Soto (F) y de Fernando Angulo (V); por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del Ciudadano ANGULO SOTO FERNANDO, quien es colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.184.214, natural de Buena Ventura, Colombia, manifestando no saber su fecha de nacimiento, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Caddie de Golf en Lagunita Country Club, ubicada en la avenida principal de la Lagunita, el Hatillo, Caracas, residenciado en el Barrio Aquiles Nazoa, sector la Redoma, Escalera Calasan, casa sin número, a 200 metros de la bodega del señor José, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Yolanda Soto (F) y de Fernando Angulo (V); a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° y artículo 49 numeral 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 250 ejusdem. CUARTO: Se declara la nulidad del acta de entrevistas de la ciudadana Ratia Vadel Yirelli Margarita, en su carácter de concubina del imputado, inserta al folio 5 y vuelto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Eilyn Carolina Cañizalez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Eilyn Carolina Cañizalez