REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de agosto de 2006
194° y 145°


JUEZ JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA ZORAIDA MOLINA
CAUSA N° 1M-527-01
FISCAL DR. MARTÍN BRACHO (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA)
ACUSADO CLAUDIO ALEJANDRO MAGLIOLI FIGUEROA
DEFENSORA DRA. CARMEN TOVAR


Por cuanto de una revisión exhaustiva del expediente se desprende que el imputado CLAUDIO ALEJANDRO MAGLIOLI FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-16.931.292, no ha comparecido en ninguna de las oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y público, e igualmente que el mismo ha incumplido con las presentaciones a que está obligado, este tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 12 de marzo de 2002, este Tribunal sustituyó la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informará cada ocho (08) días a este Tribunal acerca del comportamiento del acusado, presentarse cada ocho días ante este Tribunal hasta la realización del juicio oral y público, y prohibición de salir de la localidad donde reside, salvo cuando le corresponda presentarse ante este Tribunal.
En fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano Claudio Enrique Maggioli Creazzola, titular de la cédula de identidad No. V-6.115.519, en su carácter de padre del acusado, se comprometió a cuidar y vigilar a su hijo y a informar cada quince (15) días a este Tribunal sobre la conducta de su hijo, así como a presentarlo cada quince (15) días ante este despacho y a traerlo para la realización del juicio oral y público.
Ahora bien, este Tribunal observa que el acusado se presentó ante este Tribunal una sola vez, como lo fue el día 20 de marzo de 2002, tal como consta en el libro de presentaciones. De ahí en adelante, el acusado no volvió a firmar el libro de prersentaciones.
De igual manera, el padre del acusado actualmente no informa a este Tribunal en torno al comportamiento de su hijo.
Asimismo, el acusado no compareció ante este Tribunal los días 16 de marzo de 2006, 11 de abril de 2006, 09 de mayo de 2006 y 19 de julio de 2006, fechas en que debía celebrarse el acto de constitución de tribunal mixto, ni tampoco el 28 de julio de 2006, fecha ésta en que se celebró el sorteo extraordinario de escabinos.
En tal sentido, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, considera este Tribunal que, al haber incumplido el acusado las presentaciones a que está obligado y al no haber comparecido a los actos fijados por este Tribunal los días 16 de marzo de 2006, 11 de abril de 2006, 09 de mayo de 2006, 19 de julio de 2006 y 28 de julio de 2006, actos éstos para los cuales el acusado fue debidamente citado, lo procedente y ajustado a derecho es revocar las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de que aquél goza, y dictar en contra del mismo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de que goza el imputado CLAUDIO ALEJANDRO MAGLIOLI FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-16.931.292, y dictar en contra del mismo la privación judicial preventiva de libertad, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y boleta de encarcelación.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

LA SECRETARIA

ZORAIDA MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ZORAIDA MOLINA

JAR/jar
Act N° 1M-527-01