REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de agosto de 2006
193° y 144°


EXPS. No. 1M-646-03
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: GUERRERO MÁRMOL JHON MIGUEL
VÍCTIMA: PELUQUERÍA HEGLE S.A.
DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, defensora privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.732.

Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, por la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHON MIGUEL GUERRERO MÁRMOL, anteriormente identificado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su patrocinado por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó en contra del ciudadano GUERRERO MÁRMOL JHON, la medida judicial preventiva privativa de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y DESACATO Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 460 y 216, respectivamente, del Código Penal derogado.

En fecha 28 de mayo de 2004, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación contra el referido ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados, respectivamente, en los artículos 460 y 219 ordinal 3° ambos del Código Penal.

En fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio contra el acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados, respectivamente, en los artículos 460 y 219 ordinal 3° ambos del Código Penal derogado.

En fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal acordó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesaba sobre el mencionado acusado y dictó contra el mismo las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días y presentación de dos fiadores cada uno de los cuales debe acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias.

Ahora bien, observa este Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un mes desde que se impuso al acusado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo haya podido dar cumplimiento a dicha medida. En tal sentido, establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y, en tal sentido, rebajar el monto del ingreso mensual que deberá acreditar cada uno de los fiadores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada en fecha 13 de julio de 2006 por la defensora del acusado JHON MIGUEL GUERRERO MÁRMOL, titular de la cédula de identidad No. V-14.674.537, y, en consecuencia, se rebaja el ingreso mensual que deberá acreditar cada uno de los fiadores al equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, todo ello con base en lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA MOLINA



JAR
Act N° 1M-646-04