REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de agosto de 2006.
194° y 145°
CAUSA: 1M-025/06
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: Abg. VALENTINA ZABALA
ACUSADO: LEONARDO RAMÓN HERNÁNDEZ MONTILLA.
DEFENSA: DRA. ERIKA CASTILLO, defensora pública.
VÍCTIMA: ESCALONA TORRES, ÁLVARO LUIS.
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Visto el escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2006, por la DRA. ERIKA CASTILLO, en su carácter de defensora pública del acusado LEONARDO RAMÓN HERNÁNDEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-15.913.797, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado por una menos gravosa, o, en su defecto, que su defendido permanezca detenido en su casa mientras perdure su impedimento físico, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede impuso al ciudadano LEONARDO RAMÓN HERNÁNDEZ MONTILLA, antes identificado, la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 28 de febrero de 2006, la fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano LEONARDO RAMÓN HERNÁNDEZ MONTILLA por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar, donde admitió la acusación fiscal contra el referido acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: En fecha 22 de agosto de 2006, la Dra. ERIKA CASTILLO, en su carácter de defensora del acusado LEONARDO RAMÓN HERNÁNDEZ MONTILLA, solicitó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado, motivado al estado de salud del mismo.
Ahora bien, en su escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2006 sostiene la defensora lo siguiente:
“…ocurro a usted a fin de consignar original de constancia de resumen de historia y egresos, expedida por el Hospital “Dr. Victorino Santaella” que se explica por sí sola. Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que el mismo fue intervenido quirúrgicamente y requiere tratamiento médico y hospitalización hasta orden del especialista tratante, según conversación sostenida con familiares del imputado, el mismo al darle de alta, requiere de condiciones óptimas e higiénicas, ya que de lo contrario se infectaría de nuevo exponiendo su vida, específicamente uno de sus miembros inferiores. Por lo que solicito apelando a su humanidad y a sus buenos oficios, a fin que mi representado pueda ser, en lugar de ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques, llevado a su morada principal y permanezca detenido pero en su casa mientras perdure su impedimento físico, que pudiese en un momento determinado arriesgar su vida e integridad física, ello de conformidad al artículo 43 Constitucional (…) Y siendo que el derecho a la vida lleva implícito la salud. Es por lo que solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi representado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a una menos gravosa, en su defecto acuerde la anteriormente referida por esta defensa, donde perfectamente cuenta con familiares dispuestos a comprometerse con este digno Tribunal, a fin de asegurar no solamente la comparecencia del ciudadano antes mencionado en la fecha del juicio oral y público, sino que también a las resultas del proceso y las veces que así lo requiera este Tribunal…”
En efecto, en la constancia médica expedida en fecha 17 de agosto de 2006, por la Dra. Nataly Guevara, médico del Hospital Victorino Santaella, se establece lo siguiente:
“…Por medio de la presente se hace constar que el paciente antes mencionado (Leonardo Hernández) ingresó a este hospital el 16-5-6 con diagnóstico: Ostiomelitis crónica de fémur derecho. El 15-8-6 es intervenido quirúrgicamente y se le realiza (ilegible) fémur derecho + fijación externa. Amerita tratamiento médico y hospitalización hasta orden del especialista…”
En tal sentido, observa este Tribunal lo siguiente:
El delito que se atribuye al acusado es de carácter grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual está sancionado con pena de PRISIÓN DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS.
Sobre ese particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
En consecuencia, estima este Tribunal que en el presente caso no han variado las condiciones que dieron lugar a la medida privativa de libertad, ya que aún existe el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el caso, concurriendo incluso la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los artículos 21, 22, 23 y 49 del Reglamento de Internados Judiciales contemplan el tratamiento jurídico que debe dársele a aquellos casos de reclusos enfermos. En efecto, el artículo 21 del citado Reglamento es del tenor siguiente:
“Los Internados Judiciales prestarán asistencia médica integral a los reclusos”
El artículo 22 ejusdem, establece:
“En cada Internado funcionará un Servicio Médico, el cual estará dirigido por un profesional de la medicina, quien tendrá a su cargo la supervisión de las actividades médico-asistenciales y sanitarias”
El artículo 23 del señalado Reglamento, dispone:
“En cada establecimiento funcionará un servicio de Enfermería, el cual estará dotado del personal necesario”
El artículo 49 ejusdem, establece:
“Cuando los exámenes o análisis que necesite el recluso enfermo no puedan efectuarse con los medios disponibles en el establecimiento, o cuando no haya posibilidad de practicar en éste el tratamiento requerido, el médico lo expondrá por escrito al Director, con indicación del modo de atender a aquella necesidad. El Director pedirá a la autoridad jurisdiccional competente, autorice el correspondiente traslado, el cual se efectuará con las debidas seguridades.
Si fuerte urgente el traslado del recluso enfermo, según dictamen escrito del médico, el Director lo hará de inmediato, participándolo a la autoridad jurisdiccional competente.
En uno y otro caso, el Director anexará a la petición o participación de traslado copia de dicho dictamen al expediente personal del recluso”
Como puede observarse, el hecho de que un recluso se encuentre enfermo no implica necesariamente la sustitución de la privación preventiva de libertad a que se encuentre sometido, o el traslado temporal del interno a su casa mientras perdure el impedimento físico, puesto que, para ello, existen en los internados judiciales un servicio médico y un servicio de enfermería, pudiendo incluso el Director del Internado ordenar el traslado del interno a un centro hospitalario en casos de urgencia.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue su patrocinado, LEONARDO RAMÓN HERNÁNDEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-15.913.797, la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, así como también NEGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que su patrocinado sea llevado a su morada principal y permanezca detenido en su casa mientras perdure su impedimento físico. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la defensora pública del acusado LEONARDO RAMÓN HERNÁNDEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-15.913.797, relativa a la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado por una menos gravosa y, en consecuencia, se mantiene dicha medida de coerción personal. De igual manera, se NIEGA la solicitud de la defensa en el sentido de que su patrocinado sea llevado a su morada principal y permanezca detenido en su casa mientras perdure su impedimento físico. Todo ello conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA
Abg. VALENTINA ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. VALENTINA ZABALA
JAR/jar
Act N° 1M-025-06