REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA Nro. 2U-419/01

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADOS: CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO y JOSÉ LUIS QUINTERO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.429.196 y V-15.040.555, respectivamente.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRÍGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.

Vista la comunicación recibida en el día de hoy en este despacho judicial, procedente del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, datada diez (10) de Agosto del año en curso y signada con el número 9700-120-2065, mediante la cual se informa de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.429.196, en razón de orden judicial proferida en tal sentido por este Tribunal en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) respecto de la presente causa penal seguida en contra del precitado y distinguida con la nomenclatura 2U-419/01, y dado que en tal asunto del conocimiento de este órgano jurisdiccional igualmente está como imputado el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.040.555, en relación a quien se encuentra vigente orden de aprehensión igualmente emitida en la data señalada, no habiéndose verificado, para los corrientes, la detención del mismo, se impone, en consecuencia, considerar este Tribunal tales circunstancias a efectos de decidir lo pertinente, para lo cual previamente observa:

De las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la presente causa signada con la nomenclatura 2U-419/01 se evidencia que en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil uno (2001) el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (encargado), Dr. FREDDY A. JURADO SOTO, presentó a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO y JOSÉ LUIS QUINTERO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.429.196 y V-15.040.555, respectivamente, ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal de tal Estado, con sede en la ciudad de Los Teques, realizando el referido órgano jurisdiccional en igual data y de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal la audiencia de presentación de los aprehendidos correspondiente, habiéndose pronunciado el juzgador en tal acto acerca de la calificación como flagrante del hecho por el cual fueran aprehendidos los precitados ciudadanos, de acuerdo al artículo 257 eiusdem, aunado a dar al mismo la calificación jurídica provisional de robo agravado en grado frustración, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en el texto vigente para la fecha, además de ordenar la aplicación del procedimiento abreviado respecto del proceso en cuestión y decretar la privación preventiva de los referidos de conformidad con el artículo 259 adjetivo penal, librando las boletas de encarcelación respectivas.
Luego, revelan las actuaciones, que el día veintidós (22) inmediato siguiente, previa solicitud presentada por la defensa de los encausados en relación a una revisión de la medida cautelar impuesta, se pronunció el aludido Tribunal en función de control acordando de conformidad la petición de sustitución del mecanismo de aseguramiento consistente en la privación preventiva de libertad por las modalidades cautelares establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 265 eiusdem, esto es, permanecer las personas de los imputados sometidos a la vigilancia de sus padres, debiendo éstos apersonarse a la sede del Tribunal previa la libertad de aquéllos, presentación con frecuencia semanal y durante tres meses por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, prohibición de salida de esta localidad sin previa autorización, y prohibición de comunicación con las personas de las víctimas así como de concurrir a las cercanías del lugar de presunta comisión del hecho.
Asimismo, denotan las actas procesales que en fecha veintitrés (23) del mismo mes de Febrero, comparecen ante la sede del órgano jurisdiccional, previos sus traslados, las personas de los imputados JOSÉ LOUIS QUINTERO ALVARADO y CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO, quienes de acuerdo a actas levantadas a tales efectos se dan por notificados de la decisión proferida por el Tribunal el día inmediato anterior, y por ende, de las obligaciones impuestas respecto de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta, comprometiéndose, cada uno de los imputados, a acatar las indicaciones realizadas por el Juzgado. Y, en igual data, comparecen igualmente, de manera espontánea, ante la sede del Tribunal las personas que se identificaran como REINA JOSEFINA ALVARADO PERNALETE y MARITZA DEL COROMOTO AVENDAÑO DE ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-09.097.601 y V-06.866.017, respectivamente, como madres de los encausados JOSÉ LUIS QUINTERO ALVARADO y CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO, en el orden indicado, comprometiéndose, a su vez, cada una de tales progenitoras, a dar acto a la obligación de vigilancia de sus hijos en los términos así requeridos por el juzgador en la decisión en mención. Por tanto, asumidos mediante acta tales compromisos, libró el Tribunal en función de control respectivo boletas de excarcelación a nombre de los imputados, materializándose, por tanto, las libertades de los mismos en igual fecha, tal y como evidencia oficio número 002695 datado veintiocho (28) de Febrero del año dos mil uno (2001) y suscrito por el director del Internado Judicial de Los Teques.
Seguidamente, en atención al procedimiento abreviado decretado, mediante auto de fecha siete (07) de Marzo del año en comento, remite el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, las actuaciones respectivas para su conocimiento por un Tribunal Unipersonal en función de juicio, fijando entonces, el día veintiocho (28) inmediato, y ya recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de juicio, como oportunidad para la realización del juicio respectivo la fecha del veintiocho (28) de Marzo de igual año dos mil uno (2001), sin embrago, llegada tal data no fue posible verificarse el acto dada la ausencia de la representación fiscal y de las personas de los imputados, precisándose como nueva ocasión para ello el día veintitrés (23) de Abril siguiente, no obstante, nuevamente debió diferirse el acto en tal oportunidad por igual razón de ausencia de las partes indicadas, quedando entonces precisada la fecha del diez (10) de Mayo, sin embargo, llegada tal fecha emite auto el Tribunal indicando que por resultar infructuosas las citaciones de los imputados en razón de la peligrosidad de la zona de la dirección que aportaran, acuerda requerir colaboración en tal sentido a la División de Captura del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fijando como nueva fecha para el acto del juicio el seis (06) de junio del mismo año, no obstante, por solicitud presentada por la defensa de los encausados, en auto dictado el día veintiuno (21) de mayo se refijó la oportunidad para el acto, precisándose entonces el día quince (15) del referido mes de junio, pero, llegada esta fecha y en razón de nota de alguacilazgo indicando no haber ubicado la dirección de los encausados para la práctica de las boletas de citación que les fueran libradas, acordó este Juzgado fijar nueva data para el juicio, el dieciséis (16) del mes de Julio siguiente, para lo cual requirió de la diligencia del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y, arribada tal ocasión, al no haber sido posible la entrega de las boletas de citación a los imputados se acordó el diferimiento del acto, esta vez para el día nueve (09) de Agosto de igual año, con colaboración para la citación de aquéllos de la Policía Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha cuatro (04) de Agosto del año en referencia, dicta auto este órgano jurisdiccional señalando abstenerse de fijar oportunidad para la realización del juicio respectivo hasta tanto se logre la efectiva comparecencia de los imputados a la sede del Tribunal, librando, en consecuencia, boletas de citación correspondientes, con requerimiento de colaboración para su práctica de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sin embargo, y por cuanto no recibiera el Tribunal resultas de las boletas libradas y remitidas para su entrega a distintos Organismos Policiales, emanó auto de este Juzgado, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2002), acordando el libramiento de nuevas boletas de citación a los imputados y de su entrega a éstos por parte de la DISIP.
Después, ya en data diez (10) de Marzo del año dos mil tres (2003), dada la ausencia de resultas de las boletas enviadas para su práctica a funcionarios adscritos a la DISIP, y vista la modalidad de presentación periódica impuesta a los encausados con ocasión de esta causa penal, dictó autos este Tribunal acordando requerir información a la DISIP acerca de la labor encomendada, así como al Jefe de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en cuanto a envío de copias fotostáticas debidamente certificadas de registros de Libro de presentación respectivo, siendo que el día doce (12) inmediato siguiente da contestación tal Oficina, mediante oficio número 058/03, informando que el ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO inició las presentaciones en fecha 24-02-2001 reflejándose en el Libro como fecha última de registro el 16-07-2001, folio 057, en tanto que respecto del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO ALVARADO sus presentaciones se inician con fecha 24-02-2001 y el último registro es de data 05-05-2001, tal y como evidencia folio 056 del Libro en cuestión. Por su parte, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), informa mediante comunicación 760/03 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003), no haber sido posible la entrega de las boletas de citación a las personas de los imputados por no ser conocidos en la dirección suministrada, anexando acta de actuación realizada.
Después, ya en lo sucesivo, y en aras de la continuidad del proceso, fijó el Tribunal la data del veintisiete (27) de Octubre del año en comento para la verificación del juicio, citando para tal acto a las partes, no obstante, arribada la ocasión no fue posible realizarse el juicio al no haberse practicado efectivamente las citaciones de los imputados, en consecuencia, se pautó como nueva oportunidad el día diez (10) de Diciembre del año dos mil tres (2003), pero, al no apersonarse al acto ninguna de las partes, se difirió una vez más el juicio, esta vez para el cuatro (04) de Febrero del año dos mil cuatro (2004).
Y, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año por último referido, presenta la Fiscal del Ministerio Público solicitud al Tribunal en cuanto a ser decretada orden de aprehensión respecto de las personas de los imputados dada la incomparecencia de los mismos a las oportunidades precisadas para el acto y, por ende, la falta de sujeción de los mismos al proceso. Así pues la petición fiscal, en data dos (02) de Marzo de igual año se pronunció este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES, acordando de conformidad el requerimiento fiscal y ordenando, por tanto, la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTERO ALVARADO y CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO, ut supra identificados, precisando como lugar de reclusión de los mismos, una vez practicada la detención ordenada, el Internado Judicial de Los Teques, ratificando este Tribunal, en fechas sucesivas, con oficios librados al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el mandato judicial en cuestión.
Ahora bien, precisadas como fueran las circunstancias fácticas del caso sub exámine se impone de seguidas el análisis de la normativa legal vigente que resulta de observancia en el particular correspondiente, advirtiendo en tal sentido quien aquí decide establecer de manera expresa el legislador patrio, en el artículo 73 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la unidad del proceso a favor de los encausados, rezando tal norma que por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, así como tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque el mismo haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que prevé el mismo instrumento adjetivo penal, precisando, además, en su único aparte que si se imputan varios delitos conocerá del asunto el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. De manera tal que, contiene la disposición en cuestión la regla esencial de conservación de la continencia de la causa penal, lo que impide el desarrollo de diferentes procesos por un solo hecho punible, aunque los encausados sean diversos, o seguir al mismo tiempo, contra un encausado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, sin embargo, este principio de unidad procesal tiene tres excepciones taxativamente precisadas en el artículo 74 eiusdem, siendo que estos casos de excepción encuentran su fundamento en la separación que puede ordenar el Tribunal que conoce del proceso donde se han acumulado diversas causas, situación de acumulación que no se ha verificado en el caso sub exámine, pues denotan las actuaciones propias del asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO y JOSÉ LUIS QUINTERO ALVARADO, ut supra identificados, que se trata de un único proceso con varios encausados, específicamente dos, a quienes el Ministerio Público presentó ante un Tribunal en función de control dada la aprehensión que de ambos practicaran autoridades policiales con ocasión de un mismo hecho y respecto de quienes calificó el juzgador, a título provisional, como el tipo penal del robo agravado en grado de frustración, por tanto, la situación que se verifica en el caso in commento no se adecua a los supuestos de excepción de la norma indicada sobre la base de la acumulación de causas, advirtiendo asimismo esta juzgadora que respecto del caso en examen, esto es, encontrarse en una misma causa, por un mismo hecho, dos personas que han adquirido la condición de imputados, estando vigente para los actuales momentos una orden de aprehensión respecto de uno de ellos en tanto que en relación al otro se ha verificado su detención en atención a mandato judicial expreso en tal sentido, permaneciendo así este último, ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO en estado de privación preventiva de libertad, no hay norma adjetiva penal alguna que indique el modo de proceder el juzgador, es decir, no se tiene una regulación expresa que, sin vulnerar el principio de la unidad del proceso, solucione la incidencia en cuestión, quedando claro que, no obstante la falta de regulación en el sentido indicado, no pueden conculcarse, con ocasión del respeto a ese dogma, derechos y garantías reconocidos y amparados en la Carta Fundamental, así como en Convenios y Pactos Internacionales, y en el texto del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Es así como debe tenerse presente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico a los fines de decidir el Tribunal de conformidad con los derechos y garantías establecidos en tal instrumento, el cual se presenta de estricta observancia y por cuya integridad debe velar todo juzgador de la República, en consecuencia, propugnando la Carta Magna el derecho-garantía del debido proceso con todo lo que ello implica y que se encuentra establecido en su artículo 49, así como una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, de acuerdo al dispositivo del artículo 26, y conformando la salvaguarda de los derechos humanos uno de los fines supremos del Estado según el preámbulo del Texto Fundamental, aunado al expreso imperativo contenido en el artículo 23 eiusdem acera de la jerarquía constitucional y predominio en el orden interno de los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, cuyo acato y aplicación se imponen a los Tribunales, instrumentos estos que, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), y artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en consonancia con nuestra normas internas, establecen igualmente el derecho de la persona a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, se impone, por tanto, su aplicación al caso in concreto.
En justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), en expediente signado con el número 02-1809, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, profirió decisión con carácter vinculante y, por tanto, de estricto acato por todos los Jueces de la República, en la que hace interpretación constitucional respecto del alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Carta Magna, precisando en su tenor, entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo. Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista de que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza…(omissis)…Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes…(omissis)…Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone. Asimismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos. Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal es algo distinto, se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo efecto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación…(omissis)…Considera la Sala que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución…(omissis)…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de sus actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga. Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo…(omissis)…ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…(omissis)…De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…(omissis)….” (resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, vista la situación del encausado JOSÉ LUIS QUINTERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.040.555, respecto de quien fue librada orden de aprehensión en data dos (02) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) dada su falta de sujeción al presente proceso, siendo que hasta los corrientes no ha sido el mismo aprehendido o capturado, y atendidos los derechos de rango constitucional establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 3 que asisten al co-encausado, ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.429.196, derechos estos a una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, así como a ser oído dentro de un plazo razonable, es por lo que, al resultar procedente y ajustado a derecho, se ordena la continuación del proceso respecto del precitado ciudadano separando de la causa a la persona del encausado JOSÉ LUIS QUINTERO ALVARADO, ya identificado, por la razón inmediatamente antes indicada, quedando de esta manera dividida la unidad de la causa en cuestión, ordenándose asimismo y por vía de consecuencia compulsarse lo conducente a los fines indicados. Así el pronunciamiento y encontrándose el proceso en pendiente realización del juicio, en observancia del procedimiento abreviado decretado en su oportunidad, se acuerda, por tanto, dada la continuación del proceso en relación al ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO, fijar la fecha del martes diecinueve (19) de Septiembre del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), como oportunidad para la realización del juicio oral y público correspondiente, precisándose tal data en razón del receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución número 72, de fecha ocho (08) de Agosto del corriente año, y publicada en Gaceta Oficial No. 38.496, el día inmediato siguiente, así como en atención a Resolución número 001, emanada en el día de hoy de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; notificándose a la representante fiscal y a la defensa acerca de la aprehensión que fuera practicada por funcionarios policiales respecto del precitado encausado y de haber sido ello del conocimiento de este Tribunal en esta misma data mediante comunicación recibida del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dada la aprehensión practicada por efectivos policiales respecto de la persona del ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.429.196, en acato de mandato judicial proferido en tal sentido en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) concerniente a esta causa penal, se acuerda notificar de tal situación a la representante de la Vindicta Pública y a la defensa, con indicación de ser ello del conocimiento del Tribunal en esta misma fecha mediante comunicación recibida del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y siendo que para los actuales momentos se mantiene vigente igual orden judicial respecto del también imputado en este asunto, ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.040.555, no habiéndose verificado aún su aprehensión, este órgano jurisdiccional en salvaguarda de la vigencia de los derechos que asisten al co-encausado CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO, en cuanto a una justicia idónea, expedita y sin dilaciones y a ser oído dentro de un plazo razonable, derechos expresamente establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Carta Magna, por resultar procedente y ajustado a derecho, ordena la continuación del proceso respecto del precitado ciudadano separando de la causa a la persona del imputado JOSÉ LUIS QUINTERO ALVARADO, ya identificado, quedando de esta manera dividida la unidad de la causa en cuestión, ordenándose asimismo y por vía de consecuencia compulsarse lo conducente a los fines indicados, compulsa que permanecerá bajo el conocimiento de este Juzgado. SEGUNDO: Acordada la división de la unidad de la causa y encontrándose el proceso pendiente de realización de juicio, bajo las pautas del procedimiento abreviado, se acuerda fijar la fecha del martes diecinueve (19) de Septiembre del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), como oportunidad para la verificación de tal acto procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al imputado a efectos de ser notificado de la decisión dictada por este Tribunal el día dos (02) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), así como del presente pronunciamiento, y a los fines de su apersonamiento al acto del juicio pautado. Fórmese compulsa respectiva.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el pronunciamiento que antecede, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada del mismo, con respectivo asiento en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación a la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. NANCY RODRÍGUEZ, defensora del encausado, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se libró igualmente boleta de traslado número 481/2006 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre del imputado, ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA AVENDAÑO. Por último, se formó compulsa del presente expediente, integrada por copias fotostáticas debidamente certificadas de todos y cada uno de los folios que hasta la fecha, con inclusión de la presente decisión y sus boletas, conforman la causa en su forma original, identificándose en su carátula la nomenclatura 2U-419/01, con precisión de las partes e indicación “CAPTURA”, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/YRC*
Causa Nro. 2U-419-01
* Quince (15) folios. Pronunciamiento de fecha 14-08-2006
Imputados: CARLOS JOSE ESPINOZA AVENDAÑO y otro
Asunto: División de la unidad de la causa
Sin enmiendas