REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 14 de Agosto de 2006
195º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, ante éste órgano jurisdiccional, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de li-bertad, interpuesto por la abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON ALEXANDER LOPEZ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 16-08-1975, de 30 años de edad, soltero, hijo de Francisco Antonio López (v) y María Ramona Araujo (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-12.340.591, buhonero en la calle Valencia, Los Teques, Caracas, y Maracay, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Calle San Agustín, Casas No. 2-27, co-lor blanca con reja azul, aproximadamente a 25 metros de la Panadería San Agustín, Maracay, Estado Aragua, quien se le imputa la presunta comisión del 0delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

La defensa, en su escrito, solicita: “que en fecha 16-06-05, se celebró audiencia oral ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano RAMON ALEXANDER LOPEZ ARAU-JO, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso el ciudadano RAMON ALEXANDER LOPEZ ARAUJO, tiene hasta el momento más de UN (01) AÑO y UN (01) mes detenido y recluido en el Internado Judicial de los Teques, sin que hasta el momento se haya podido celebrar el Juicio oral y Público por causas no imputables a su defendi-do, ni ha la defensa.

Asimismo, en síntesis invoca en su solicitud, en los artículos 256, 264, 1, 8, 9, 43, 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, artículo 9 ordinal 3°, a favor de su defendido y el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invoca-dos por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justa-mente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la reali-zación de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad de-berá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de vera-cidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en gene-ral, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concre-to, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer:

“La libertad personal es inviolable, en conse-cuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o de-tenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la de-tención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada ca-so.” Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Códi-go Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cu-ya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la exis-tencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del últi-mo para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de al-gunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera exis-tencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artí-culo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la me-dida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la ne-cesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el dere-cho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revoca-ción o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es po-sible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabili-dad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesa-riamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario me-diante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de res-ponsabilidad penal de su defendido en atención a las circuns-tancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguien-te, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abor-dar este particular, y así se decide.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 16 de junio de 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad en-tre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácti-cas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decre-tada al imputado RAMON ALEXANDER LOPEZ ARAUJO, ya iden-tificado, en fecha 16-06-2005, por la presunta comisión del de-lito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, AD-MINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVA-RIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y Man-tener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado: RAMON ALEXANDER LOPEZ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 16-08-1975, de 30 años de edad, soltero, hijo de Francisco Antonio López (v) y María Ramona Araujo (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-12.340.591, buhonero en la calle Valencia, Los Teques, Caracas, y Maracay, residencia-do en el Barrio Santa Rosa, Calle San Agustín, Casas No. 2-27, color blanca con reja azul, aproximadamente a 25 metros de la Panadería San Agustín, Maracay, Estado Aragua, quien se le imputa la presunta comisión del 0delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su de-fendido, y en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo es-tablecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigen-te. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Dia-rio de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO



ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.

3M-004-05
NICA/nélida
14-08-2006.