REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Agosto de 2.006
194° y 146°

Asunto principal: 3M-905-05
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.

Fiscal: Abg. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Victimas: WILLIANS ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ y DAYANA ANDREA MORALES GOMEZ
Acusados: LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ, venezolano, nacido en fecha 14-09-1983, titular de la cédula de Identidad No. 17.175.004, con oficio obrero, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Luis Mejías (V) y Carmen Díaz (v), domiciliado en el Barrio el Nacional Parte Baja, Sector Las Terrazas, casa No. 98, frente a la Bodega Las Marías, Los Teques, Estado Miranda.-
JOSE ARTURO ZERPA VANEGAS, venezolano, nacido en fecha 11-08-1983, con oficio obrero, titular de la cédula de Identidad No.17.532.801, nombre de sus padres: Arturo Zerpa (f) y Rebeca Ferrer (v) domiciliado en la Carretera Vieja Caracas los Teques, casa sin número, frente a la Bodega Rafaroni. -

Defensa: Abg. ELENA J. LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal.
Delito: Robo Agravado de Tripulantes y Pasajeros de Unidad de Transporte Colectivo.


Vista la solicitud presentada en fecha 10-08-06, por la abogada ELENA J. LUIS FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, antes identificados, mediante el cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue una Medida Menos gravosa sustitutiva de libertad, a sus defendidos, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes términos:

“En fecha 20-10-2004, se celebró audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la cual ese Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 primer parágrafo Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, tienen hasta los momentos más de un (01) año y nueve (09) meses detenidos, sin que hasta el momento se le haya podido celebrar el Juicio Oral y Público a ambos, por causas no imputables a los mismos.

La defensa pública, invoca su petición en las siguientes disposiciones legales: artículos 264, 1, 8, 9, 243, 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo que establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Venezuela según G O. 31.256), artículo 49 numeral 2° y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyendo la defensa su solicitud, manifiesta, “…solicito de su competente autoridad, con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien sustituir la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, que sea de posible cumplimiento para ellos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 263,264,1,8,9 y 243 ejusdem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre los Derechos (Pacto de San José de Costa Rica)y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a los fines que se siga el proceso en libertad.”.


En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del tribunal)


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.


Examinando detenidamente las actas procesales, a los fines de verificar la procedencia o no de la solicitud interpuesta, el Tribunal observa que ciertamente el hoy acusados LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad por decisión expresa que en tal sentido emitió el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó en la audiencia de presentación celebrada el 20-10-04, que entre otras cosas, estableció:

“PRIMERO: “Observa este Juzgador que dadas las circunstancias en el caso en concreto, se evidencia que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron detenidos a poco de cometerse el hecho, por lo cual se declara la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Conforme al contenido de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario .TERCERO: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que conforme al artículo 460 del Código Penal, se establece el delito de ROBO AGRAVADO DE TRIPULANTE Y PASAJEROS DE VEHICULOS DE TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en el 3er. Aparte del Código Penal, cuya pena es de 10 a 16 años de prisión y por cuanto excede en su limite máximo de los 10 años, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, TAL COMO LO HA SOLICITADO EL Ministerio Público, en consecuencia y dadas las circunstancias del presente caso este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal….”


Por otro lado, se tiene que en fecha 15-11-04, el representante del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, en los siguientes términos:


“... Atendiendo a los dispuestos al numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Solicito que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, tanto testimoniales como documentales. 2.- Iguáleme solicito el enjuiciamiento de los imputados LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE TRIPULANTE Y PASAJEROS DE VEHICULOS DE TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en el 3er. Aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ y DAYANA ANDREA MORALES GOMEZ. La acción desplegada por los imputados se adecua a la descrita a manera de hipótesis en la norma de naturaleza sustantiva que han sido invocadas. 3.- Solicito se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados el 20-10-2004, por cuanto los presupuestos que tornaron procedente la imposición de tal medida de coerción personal no han sido objeto de alteración alguna....”



En tal virtud, observa quien aquí decide que la regla general aplicable para la revisión de las medidas cautelares impuestas al justiciable, corresponde a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Dr. Eddi Rosales Sannazzaro, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, para ese momento, los acusados: LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, por ser presuntos autores del delito ROBO AGRAVADO DE TRIPULANTE Y PASAJEROS DE VEHICULOS DE TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en el 3er. Aparte del Código Penal,(hoy reformado) en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ y DAYANA ANDREA MORALES GOMEZ.

Se evidencia, en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el representante fiscal, la acción penal no se encentra evidentemente prescrita, len segundo lugar, que existe fundados elementos de convicción, para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como: 1.- DECLARACIÓN del funcionario policial JOSE MANTILLA, con cédula de identidad No.15.153.220, adscrito al división de de patrullaje vehicular de las Comisaría de los Nuevos Teques, de la Región No. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- DECLARACIÓN del funcionario policial LUIS NUÑEZ, con cédula de identidad No.15.099.999, adscrito al división de de patrullaje vehicular de las Comisaría de los Nuevos Teques, de la Región No. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 3.- DECLARACIÓN del funcionario policial RICHARD RODRIGUEZ, con cédula de identidad No.14.018.985, adscrito al división de de patrullaje vehicular de las Comisaría de los Nuevos Teques, de la Región No. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda . 4.- DECLARACIÓN del funcionario policial JOSE BLANCO, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas. 5.- EXHIBICION Y LECTURA DE INFORME PERICIAL no. 9700-113-255, de fecha 20-10-2004, suscrito por JOSE BLANCO, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas. 6.- EXHIBICION Y LECTURA DE INFORME PERICIAL no. 9700-113-259, de fecha 20-10-2004, suscrito por JOSE BLANCO, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas. 7.- DECLARACIÓN del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad No. 11.818.667, conductor de la Unidad Colectora de Pasajeros. 8.- DECLARACION de la ciudadana DAYANA ANDREA MORALES GOMEZ, titular de la cédula de Identidad No. 12.880.662, testigo del presente hecho. 9.- DECLARACION de la ciudadana YLEN YOSELING CAMACHO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No, 17.693.317, testigo del presente hecho. 10.- DECLARACION de la ciudadana JENNY JACKELYN PEÑA VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad No. 15.713.593, testigo del presente hecho; y por último, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los acusados LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que este Tribunal de Jucio, no debe analizar los hechos objeto del proceso, para considerar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, o no, simplemente se tiene que verificar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 y 251 ambos de la norma penal adjetiva penal vigente, y será en la sentencia definitiva, después de celebrado el Juicio Oral y Público, cuando le esta dada la facultad a quien aquí decide, para resolver lo alegado por la defensa, sobre la culpabilidad o no de los acusados.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, no llevan detenidos más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuman inocentes, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA J. LUIS FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, antes identificados, por ser presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE TRIPULANTE Y PASAJEROS DE VEHICULOS DE TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en el 3er. Aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ y DAYANA ANDREA MORALES GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUTICION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251paragrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-




D I S P O S I T I V A



Por todas estas consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 17-04-2006 por la Abogada ELENA J. LUIS FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados LUIS ALBERTO MEJIAS DIAZ y JOSE ARTURO ZERPA VENEGAS, antes identificados, por ser presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE TRIPULANTE Y PASAJEROS DE VEHICULOS DE TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en el 3er. Aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ y DAYANA ANDREA MORALES GOMEZ, en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial decretada en fecha 20-10-2004, todo de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.



Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez


Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-

El secretario


Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.


NICA/nélida
3M-905-05
14-08-06.-