REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 17 de agosto de 2006.
194º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, conten-tivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la abogada ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RICHARD EDUARDO IRIARTE SISA, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.334.082, quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (reformado), asimismo el Tri-bunal en funciones de Control en fecha 14 de agosto de 2004, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal para decidir observa:
La defensa, en síntesis expone lo siguiente:
En fecha 14-08-2004, se realizó Audiencia Oral de presentación de detenido, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Te-ques, en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi asistido RICHARD EDUARDO IRIARTE, la continuación de la investiga-ción por las disposiciones del procedimiento ordinario. En fecha 19-10-2004, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se admiten las pruebas del escrito acusatorio y parcialmente la acusación en razón del ajuste a la calificación jurídica dada por el Tribunal de Con-trol en su oportunidad, manteniéndose vigente la Medida Privativa de Libertad. En síntesis, la defensa hace hincapié en su solicitud la siguiente argumentación jurídica: artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 44 numeral 1 Y 19 de la Constitución de la República Bolivaria-na de Venezuela, además los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 1, 9, asimismo como los artículos 243, y 264 ejusdem. Además menciona la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-09-01 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera; Sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-11-02, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando; La defensa en su petitorio solicita de conformidad al artículo 244 del Código Orgáni-co Procesal Penal, a los fines de solicitar la libertad de su defendido, por haber transcurrido más de dos años detenido sin que se haya podido celebrar el juicio oral y público por causas no imputables a su defendido, ni a la defensa.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de agosto de 2004, el Tribunal Sexto de Pri-mera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “PRIMERO: … califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido los ciudadanos CASTRO RAMIREZ FERNANDO e IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO. SEGUNDO: … se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, contemplado en el artí-culo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: … este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…”.
Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación pre-sentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos: CASTRO RAMIREZ FERNANDO e IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de MEJIA LANGE DELIA MARGARITA, NAVA ROJAS HIDELMAR y ZAPATA VILLEGAS GUILLERMO EUCLIDES. Finalmente SOLICITO a la ciu-dadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pro-nunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se man-tenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los im-putados: CASTRO RAMIREZ FERNANDO e IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fe-cha 14 de agosto de 2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”
En fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad y ordenando la apertura a juicio contra los acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en el artículo 460 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MEJIA LANGE DELIA MARGARITA, NAVA ROJAS HIDELMAR y ZAPATA VILLEGAS GUILLERMO EUCLIDES.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es-tablece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el que-rellante podrán solicitar al Juez de control, una prórro-ga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente moti-vadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, de-biendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionali-dad.” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (14 de agosto de 2004,) hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años y tres (03) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas.
Ahora bien, se observa en el presente expediente, que el lapso de dos años de duración de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado: IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, se encuentra vencido.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajus-tado a derecho es ACORDAR la solicitud de la defensa y, en consecuen-cia, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVA-TIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO: IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-6.334.082.
Ahora bien, el delito que se atribuye a los acusados es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en el artículo 460 en re-lación con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Ve-nezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MEJIA LANGE DELIA MARGARITA, NAVA ROJAS HIDELMAR y ZAPATA VILLEGAS GUILLERMO EU-CLIDES, delito éste castigado con PENA DE PRESIDIO DE 8 A 16 AÑOS, por lo que estima este Tribunal que, al existir peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, de acuerdo a lo esta-blecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega la solicitud de la Abogada defensora, Erika Castillo, en relación en que se le acuerda la libertad a su defendido; en su lugar lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA EL ACU-SADO IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, ya identificado, MEDIDAS CAU-TELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCU-LO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales son: 1.- pre-sentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los re-quisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes do-cumentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en relación a la solicitud de fecha 14 de agosto de 2006, formulada por la Abogada ERIKA CASTILLO, en su carácter de de-fensa pública del acusado IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-6.334.082; lo siguiente: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado: IRIARTE SOSA RICHARD EDUAR-DO, V-6.334.082. SEGUNDO: este Tribunal niega la solicitud de la Aboga-da defensora ERIKA CASTILLO, en relación en relación en que se le acuerda la libertad a su defendido IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO y se dictan en contra del acusados IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, ya iden-tificado, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Proce-sal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los si-guientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constan-cia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) úl-timos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello con-forme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
3M-875-04
NICA/nélida.
17-08-06.-