REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 02 DE AGOSTO DE 2006
195º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2006, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la abogada ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MEJIAS FRANCISCO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.-8.684.266, residenciado en el Sector Santa Eulalia, cerca de la Escuela de Perros, Sector Boca de Lobo, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. OLIVO PABLO ENRQUE, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de oficio maestro de obra (albañil) Titular de la cédula de identidad Nº V.-5.405.431, residenciado en el Sector Santa Eulalia, cerca de la Escuela de Perros, Sector Boca de Lobo, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. DIAZ RAMOS JUAN RAFAEL, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.870.641, residenciado en el Sector Santa Eulalia, cerca de la Escuela de Perros, Sector Boca de Lobo, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. MEJIAS MAXIMO, de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.-5.454.525, residenciado en el Sector Santa Eulalia, cerca de la Escuela de Perros, Sector Boca de Lobo, cancha de Mercal, Los Teques, Estado Miranda, quienes se les imputa la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); este Tribunal para decidir observa:

La defensa, en síntesis solicita en su escrito:

“En fecha 31-08-2005, el Tribunal 3° de Control dictó medida privativa de Libertad, en contra de mis defendidos. En fecha 13-06-06, estaba pautada la celebración del juicio oral y público, el cual fue diferido por cuanto no estaban presentes todas las partes, fijándose para el 07-07-06, fecha en la cual tampoco se efectúo ya que en fecha 04-07-07 (sic) fue diferido por solicitud del Ministerio Público para la presente fecha. Es el caso, que el día de hoy 28-07-06, el acto fue diferido nuevamente por una causa totalmente ajena a mis defendidos. En virtud de lo anterior y dado a que el retardo procesal indebido, no es imputable a mis defendidos, dados los reiterados diferimientos del juicio, acudo a usted con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en la persona de mis representados y su sustitución de una medida de coerción personal que sea menos gravosa para los mismos, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”


Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento de los justiciables a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En tal sentido, este Tribunal observa de las actas, que conforma la presente causa, que en cuanto la pena que podría llegar a imponérseles, a los acusados FRANCISCO ANTONIO MEJIAS, PABLO ENRIQUE OLIVO, JUAN RAFAEL DIAZ RAMOS y MAXIMO MEJIAS, para el momento en que se les decretó medida de privación de libertad, el delito de cultivo de sustancias estupefacientes estaba previsto en el artículo 34 de la Ley derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía una pena de diez (10) años a veinte (20) años de prisión, pena ésta que fue modificada en la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que disminuyó a una pena de seis (06) años a diez (10) años de prisión; si bien es cierto la pena fue modificada, pero no es menos cierto que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero contempla que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En consecuencia, observa, quien, decide, que en el caso que nos ocupa, el término máximo es igual a diez años de prisión, por lo cual se mantiene el peligro de fuga, y por último, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a esta Juzgadora, que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los acusados FRANCISCO ANTONIO MEJIAS, PABLO ENRIQUE OLIVO, JUAN RAFAEL DIAZ RAMOS y MAXIMO MEJIAS, tienen la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de celebrar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 31-08-2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de sus defendidos en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular, y así se decide.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados MEJIAS FRANCISCO ANTONIO, OLIVO PABLO ENRIQUE, DIAZ RAMOS JUAN RAFAEL y MEJIAS MAXIMO, ya identificados,en fecha 31-08-2005, por la presunta comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y Mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados: MEJIAS FRANCISCO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.-8.684.266, residenciado en el Sector Santa Eulalia, cerca de la Escuela de Perros, Sector Boca de Lobo, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. OLIVO PABLO ENRQUE, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de oficio maestro de obra (albañil) Titular de la cédula de identidad Nº V.-5.405.431, residenciado en el Sector Santa Eulalia, cerca de la Escuela de Perros, Sector Boca de Lobo, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. DIAZ RAMOS JUAN RAFAEL, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.870.641, residenciado en el Sector Santa Eulalia, cerca de la Escuela de Perros, Sector Boca de Lobo, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. MEJIAS MAXIMO, de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.-5.454.525, residenciado en el Sector Santa Eulalia, cerca de la Escuela de Perros, Sector Boca de Lobo, cancha de Mercal, Los Teques, Estado Miranda, quienes se les imputa la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); todo de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, y en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO



ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.

3M-009-05
NICA/nélida.
02-08-2006.-