REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 3M-749-04
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: OMAIRA MERCEDES PIÑA DE SHARAM, FRANCISICO MASTROPOLIPPO y MARIETTI MACEDO DE MASTROPOLIPPO, en su condición de víctimas por agravio de sus hijas DYANNA KARINA MASTROPOLIPPO MACEDO y KARELYS FATIMA MASTROPOLIPPO MECEDO.-
ACUSADOS: GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, OVIRMA DEL VALLE CHACON, LUIS ALEJANDRO LEON ABELLO, ORNELIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, MAXIMIANO PERDOMO ORTA y YESENIA JOSEFINA SANCHEZ RIVAS.-
DEFENSA: Dr. EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.533.-
DELITOS IMPUTADOS: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y AGAVILLAMIENTO.
Visto el escrito interpuesto el pasado 04 de agosto, por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y recibido por ante este Tribunal en fecha 07 de agosto del año en curso, suscrito por el profesional del derecho Abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.533, defensor privado de la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, acusada en la presente causa penal, mediante el cual solicita la inhibición de esta juzgadora en el conocimiento del asunto, fundamentando su requerimiento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir lo solicitado previamente se observa:
Obligatoria referencia resulta, a fin de establecer el marco jurídico del presente fallo, al tenor de los artículos 86 y 87 previstos en el texto adjetivo penal patrio vigente, cuyas disposiciones a la letra rezan:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (bastardillas del Tribunal)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno (bastardillas del Tribunal)
Se advierte así, con meridiana claridad, de la disposición por último citada, que la inhibición es un acto procesal personal del funcionario impulsado por su convicción de estar inmerso o incurso en alguna de las causales establecidas de manera expresa por el legislador, de forma tal que cualquier acto de las partes tendente a forzar o imponer la inhibición del funcionario es manifiestamente improcedente por ser procesalmente inexistente, máxime cuando el legislador patrio previó la figura de la denominada recusación, herramienta procesal ésta que es dable a las partes legitimadas de conformidad con el artículo 85 eiusdem para ser propuesta respecto del juez profesional, de los escabinos, representante de la Vindicta Pública, secretario, experto, intérprete y demás funcionarios del Poder Judicial, tales como alguaciles, de estimar incursa a la persona en cualquiera de las causales previa y expresamente establecidos en la norma adjetiva penal y que pudieran devenir en actuación parcializada en el proceso con influencia, de una forma u otra, en los resultados del mismo, quedando asimilados los supuestos de procedencia de tal figura, esto es, de la recusación, a los indicados en relación a la inhibición, previstos ambos en la misma norma. En consecuencia, por tratarse de un acto volitivo, autoexhortativo o voluntario del funcionario, la inhibición no puede de manera alguna ser el resultado del pedimento, pretensión o aviso de la parte que desea servirse de la misma, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución como tal subvirtiendo el orden legal establecido con procura de un allanamiento a la voluntad del sujeto procesal, en este caso in concreto de la juzgadora, lo cual es negado en el sistema que orienta nuestro proceso penal, siendo que el procurar a través de una solicitud la inhibición del funcionario se traduce en absoluta inobservancia o incumplimiento de la normativa que respecto de la institución de la inhibición y recusación contempla el legislador venezolano, obviando así, abiertamente, la parte requirente, la carga procesal que, en caso de considerarlo conducente, prevé el artículo 93 del instrumento adjetivo penal. Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, y por ser ello lo derivado en atención a su adecuación a derecho, se declara la improcedencia, dada su inexistencia procesal, de la solicitud planteada por el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, defensor privado de la acusada GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, en cuanto a inhibirse la suscrita, regente de este Tribunal en función de juicio, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, del conocimiento del asunto seguido en contra de su persona y distinguido con la nomenclatura 3M-749-04. Y así se declara.
Finalmente, no obstante la declaratoria previamente realizada, estima oportuno esta juzgadora precisar y así dejar plasmado en la presente decisión su absoluta convicción de no estar incursa en ninguna de las causales que hacen procedente la inhibición para conocer de esta causa penal, pues en caso contrario y de manera inmediata, en cabal conocimiento y estricto respeto y acato a los deberes que me han sido encomendadas como administradora de justicia penal, hubiese cumplido responsablemente con la obligación a que se contrae la norma del aludido artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de manera alguna se ve comprometida mi imparcialidad para el juzgamiento de esta causa, pues lejos de ello considero, sin lugar a duda alguna, preservar y mantener tal exigencia de objetividad para el adecuado, íntegro y correcto juzgamiento del caso en mención. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente por ser contraria a derecho la solicitud de inhibición para conocer de este asunto penal por la juez profesional, la cual fuera interpuesta mediante escrito presentado por el profesional del derecho Abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.533, defensor privado de la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, acusada en la presente causa penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la institución de la inhibición es acto volitivo, personal del funcionario impulsado por su convicción de estar incurso en alguna de las causales expresamente establecidas por el legislador en el artículo 86 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, y notifíquense a las partes de este auto conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte del instrumento adjetivo penal vigente.
LA JUEZ
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
NICA/nélida
3M-749 -04
09-08-2006.-