REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 01 de agosto de 2006
195° y 147°
CAUSA: 1E-2540/01
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
PENADOS: OROPEZA AURA MARINA, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 23/01/59, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Librada Margarita Oropeza y Marcelino Huerta, titular de la cédula de identidad Nº 6.048.303, y residenciada en Matica Arriba, sector Queniquea, escalera La Fe, casa N° 22, Los Teques, Estado Miranda; y JIMENEZ OROPEZA JHAN FRANCO, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 14/12/76, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio encargado de depósito, hijo de Aura Marina Oropeza y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº 15.119.674, y residenciado en sector Cheo Hidalgo, Matica Arriba, Barrio Queniquea, casa N° 03, primera casa de la entrada de la redoma, donde finaliza la calle, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria.
DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: LA SOCIEDAD
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: Que los ciudadanos OROPEZA AURA MARINA Y JIMENEZ OROPEZA JHAN FRANCO, anteriormente identificados, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de junio de 2001, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que cursa a los folios 196 al 201 de la primera pieza del expediente que contiene la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 14 de noviembre de 2005, este Tribunal, DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, así como de las Accesorias (inhabilitación política) que le fueran impuestas a los ciudadanos OROPEZA AURA MARINA Y JIMENEZ OROPEZA JHAN FRANCO, arriba plenamente identificados, haciendo la salvedad que le falta por cumplir la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, por un lapso de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, decisión que riela a los folios 06 al 11, ambos inclusive, de la tercera pieza del presente expediente.
CUARTO: Cursa a los folios 19 y 20 de la tercera pieza del presente expediente, comparecencia del penado JIMENEZ OROPEZA JHAN FRANCO Y OROPEZA AURA MARINA, respectivamente, por ante este Tribunal, ambas de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se dan por notificados de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 14 de noviembre de 2005, en virtud de la cual se decretara la Extinción de la Pena Principal y de las Accesorias y señalándosele que le falta por cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, la cual cumpliría por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda.
QUINTO: Cursa al folio 13 de la tercera pieza del presente expediente, oficio Nº 1222, de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado de este Tribunal, dirigido a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, mediante el cual se solicita la apertura del Libro de presentaciones ante ese despacho de los penados OROPEZA AURA MARINA Y JIMENEZ OROPEZA JHAN FRANCO.
SEXTO: Cursa a los folios 34 y 36 de la tercera pieza del presente expediente, oficios Nros. 0343-06 y 0347-06, fechados 13 de junio de 2006 y 15 de junio de 2006, respectivamente, emanados de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, recibidos por ante este Tribunal en fecha 19 de junio de los corrientes, mediante el cual informa a este Despacho, que los ciudadanos OROPEZA AURA MARINA Y JIMENEZ OROPEZA JHAN FRANCO, cumplió a cabalidad con sus presentaciones por ante esa Prefectura.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que los penados OROPEZA AURA MARINA Y JIMENEZ OROPEZA JHAN FRANCO, ampliamente identificados al comienzo de la presente resolución, dieron cumplimiento a la Pena Accesoria que le fuera impuesta, referida a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por un lapso de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, tal y como se puede evidenciar de los oficios emanados de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 2006, informando a este Tribunal que 28 de noviembre de 2005 y por última vez el 13 de junio de 2006, según consta al folio 94 y su vuelto del Libro de presentaciones llevado por esa Prefectura para tales fines, remitiendo copias certificadas; y el ciudadano JIMENEZ OROPEZA JHAN FRANCO, se presentó por primera vez el 29 de noviembre de 2006 y por última vez el 15 de junio de 2006, según consta al folio 95 del Libro de presentaciones llevado por esa Prefectura para tales fines, remitiendo copias certificadas.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, esto es la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, impuesta a los penados OROPEZA AURA MARINA Y JIMENEZ OROPEZA JHAN FRANCO, anteriormente identificados; en consecuencia se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos OROPEZA AURA MARINA, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 23/01/59, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Librada Margarita Oropeza y Marcelino Huerta, titular de la cédula de identidad Nº 6.048.303, y residenciada en Matica Arriba, sector Queniquea, escalera La Fe, casa N° 22, Los Teques, Estado Miranda; y JIMENEZ OROPEZA JHAN FRANCO, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 14/12/76, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio encargado de depósito, hijo de Aura Marina Oropeza y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº 15.119.674, y residenciado en sector Cheo Hidalgo, Matica Arriba, Barrio Queniquea, casa N° 03, primera casa de la entrada de la redoma, donde finaliza la calle, Los Teques, Estado Miranda; por cumplimiento de la pena principal y accesorias impuestas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, y que le fuera impuesta por el término de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, a los penados OROPEZA AURA MARINA, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 23/01/59, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Librada Margarita Oropeza y Marcelino Huerta, titular de la cédula de identidad Nº 6.048.303, y residenciada en Matica Arriba, sector Queniquea, escalera La Fe, casa N° 22, Los Teques, Estado Miranda; y JIMENEZ OROPEZA JHAN FRANCO, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 14/12/76, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio encargado de depósito, hijo de Aura Marina Oropeza y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº 15.119.674, y residenciado en sector Cheo Hidalgo, Matica Arriba, Barrio Queniquea, casa N° 03, primera casa de la entrada de la redoma, donde finaliza la calle, Los Teques, Estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 y 105 del Código Penal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de dichos ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión. Cítese a los penados, a los fines de imponerlos del presente fallo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NMB/CVG/loana
Causa Nº 1E-2540-01