REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Agosto de 2006.
195° Y 146°
EXPEDIENTE N° 1E-705-99
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
PENADO: JONNY MARCELO MACHADO GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°12.160.208.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en materia Penitenciaria del Estado Miranda.
DEFENSA: MARITZA MATERAN PEREZ Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
VICTIMA: IRMA MACHADO
Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de Julio de 2006, mediante la cual RECTIFICA la pena impuesta por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo penal de esta circunscripción Judicial, al penado MACHADO GONZALEZ JOHNNY MARCELO, y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley específicamente de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano reformado ordenando a este tribunal la práctica de un nuevo cómputo en el presente expediente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente.
Artículo 501: “..El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El Destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de sus reclusión,
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta…”
A tal efecto, el penado podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como a la gracia del confinamiento a partir de las siguientes fechas:
PRIMERO: 1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El penado hubiere cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena privado de libertad, que es CINCO (5) AÑOS, los cuales cumplió el día 19 DE DICIEMBRE DE 1996.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido un Tercio (1/3) de la pena privado de libertad, es decir, SEIS (6) AÑOS Y 0CHO (8) MESES DE PRISIÓN, los cuales puede optar a partir de 19 DE AGOSTO DE 1998.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado deberá estar privado de libertad por lo menos, Dos Terceras Partes 2/3 de la pena impuesta, es decir, TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, la cual podrá optar a partir del 19 DE ABRIL DE 2005.
4.- CONFINAMIENTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 54 y siguientes del Código Penal, para optar a esta Gracia, deberá haber cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, el cual podrá solicitar a partir de 19 DE DICIEMBRE DE 2006.
5.- COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: Se aplicará la Ley de Régimen Penitenciario, por ser la más favorable para el penado.
SEGUNDO: El penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA: la cual cumplirá el DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2011), lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, es decir, CINCO (5) AÑOS, por ante la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
TERCERO: El penado cumplirá la pena impuesta el 19 DE DICIEMBRE DE 2011.
CUARTO: Notifíquese a las partes el nuevo cómputo practicado, Trasládese al penado a los fines de la imposición, e igualmente remítase copia del presente cómputo al Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como al tribunal que ejerce el control y vigilancia del penado en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
CAROLINA VENTO