REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de agosto de 2006.
194º y 145º



EXPEDIENTE N° 1E-2820/03

JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

PENADOS: HUERTAS NIEVES GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 10-09-1979, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.674.588, y residenciado en La Matica, sector Vuelta Larga, escalera Divino Niño, casa Nro. 45, sector Maria Auxiliadora, subiendo por la escalera de la maracucha, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; y GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de camionero, y domiciliado en El Nacional, sector La Piedra, casa sin número, de bloques, punto de referencia dos bodegas, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: ABG. ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en materia Penitenciaria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: DRA. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: SANCHEZ DUQUE JOSE FORTUNATO.

Vista la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Miranda de fecha 09 de junio de 2006, mediante el cual RATIFICA el dispositivo de la sentencia impuesta en su oportunidad a los penados HUERTAS NIEVES GIOVANNY y GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO, y ordena a este Tribunal realice la conversión de las penas accesorias de PRESIDIO A PRISIÓN, en la causa seguida a los mencionados penados, quienes fueron condenados en fecha de 14 de marzo de 2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 86 todos del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, y en consecuencia, se practique el nuevo Cómputo de la Pena en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:


Visto lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a la practica del Nuevo Cómputo de Pena correspondiente, a tal efecto, ratifica las fechas en que los penados podrán optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como a la Gracia del Confinamiento, así como las penas accesorias de prisión que debe cumplir:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la Pena, es decir, UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES, los cuales opta a partir del día 20 DE MAYO de 2003.

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando el penado hubiere cumplido, un (1/3) parte de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, los cuales cumplió el 30 DE NOVIEMBRE DE 2004.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando el penado hubiere cumplido privado de libertad por lo menos, dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual podrá optar a partir del 30 DE NOVIEMBRE DE 2006.

4.- CONFINAMIENTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 54 y siguientes del Código Penal, para optar a esta Gracia, deberá haber cumplido las 3/4 parte de la condena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, el cual podrá solicitar a partir del 20 DE JULIO DE 2007.

5.- COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: Se aplicará de ser procedente la Ley de Régimen Penitenciario, por ser la mas favorable para el penado.

Los penados antes nombrados, deben cumplir las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA: la cual cumplirán el 20 DE FEBRERO DE 2009, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, es decir, UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES, por ante la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

Los penados cumplirán la pena principal impuesta el 20 DE FEBRERO DE 2009.

Notifíquese a las partes de la rectificación del cómputo practicado en cuanto a las penas accesorias de prisión, Cítese al penado HUERTAS NIEVES GIOVANNY ENMANUEL y líbrese Exhorto al Tribunal que tiene el Control y Vigilancia del penado GUZMAN GALINDEZ GUSTAVO JOSE, a los fines de la correspondiente imposición, remítase copia del presente cómputo al Centro Penitenciario de Carabobo y al C.T.C. “DR. FARNCISOCO CANESTRI”, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a los fines legales pertinentes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

Causa Nro. 1E-2820-03
NMB/cvg