REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Agosto de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 1E-1370-00
JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA
PENADO: AICARDO ORTIZ MALLARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.456.440, nacido en la ciudad de Calí, Colombia, en fecha 01-09-1968, manifestó tener como profesión u oficio investigador, de estado civil casado, y residenciado en Quinta Crespo, Edificio Mercantil, piso 3 apartamento 3-4, Caracas Distrito Capital.
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: BARRUETA SANCHEZ JOSE ALBERTO (OCCISO).
Por ingresadas las presentes actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO en contra de la Juez de este Tribunal ABG. NATTY MEDINA BARRIOS, esta instancia hace las siguientes consideraciones:
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 38 de la II pieza del presente expediente, escrito consignado por el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, mediante el cual solicita el CONFINAMIENTO DE LA PENA, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento en los casos de los reos condenados a prisión o presidio, corresponde a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva penal.
Así las cosas, y siendo que este Tribunal es el competente para resolver la solicitud de Conmutación del resto de la pena en Confinamiento planteada por el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.440, es por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 93 al 101, de la Quinta (5) Pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo Penal del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 03 de Marzo de 1997, mediante la cual condenó al ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 461 del Código Penal, así como a las Penas Accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas, el artículo 53 del Código Penal; dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal);
Establecido lo anterior en nuestra normativa penal vigente, debemos inferir entonces, que al haberle revocado las presentaciones interdiarias otorgadas por este Tribunal en su oportunidad legal al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, por no haber demostrado en el cumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tener una conducta ejemplar, tal y como lo exige el artículo 53 de nuestra norma adjetiva penal, no es procedente el otorgamiento de dicha Gracia.
En este mismo orden de ideas, establece igualmente el legislador patrio en el artículo 56:
" En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…( negrillas y subrayado del tribunal)
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, arriba plenamente identificado, tal y como se desprende de las presentes actuaciones, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 y 461 del antiguo Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, considerando este Juzgado que en el presente caso, no es procedente la Gracia del CONFINAMIENTO en el presente caso, toda vez que taxativamente establece nuestra legislación, la improcedencia de ésta cuando el delito por el cual se fue condenado el penado sea “…homicidio perpetrado en ascendientes descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía…”.
En consecuencia, y en basamento a la anterior normativa, se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, por considerar que no es merecedor de la gracia establecida en la ley, como lo es la Conmutación del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que le resta de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56, en concordancia con el artículo 20, todos del Código Penal Venezolano, interpuesta por el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.456.440, nacido en la ciudad de Calí, Colombia, en fecha 01-09-1968, manifestó tener como profesión u oficio investigador, de estado civil casado, y residenciado en Quinta Crespo, Edificio Mercantil, piso 3 apartamento 3-4, Caracas Distrito Capital.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y cítese al mencionado penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa N° 1E-1370-00
NMB/CVG