REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Agosto de 2006
195° y 147°

CAUSA: 2E-936/99

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: VILLEGAS CABRILES RAFAEL EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.292.418, residenciado en: Plan de Cagua, Calle 1, Carretera Valle Morin, entre Camatagua y San Casimiro, estado Aragua.

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado VILLEGAS CABRILES RAFAEL EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.292.418, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 y 455 ordinal 2 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena esta, que fue modificada en fecha 10-07-2006 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO a VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reforma del tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano VILLEGAS CABRILES RAFAEL EMILIO, el cual anteriormente, 408, 1° ahora 406.1 del Código Penal que dispone: “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 453, 456 y 458 de este Código”. Todo por disposición del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…Cuando se promulgue la ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida” por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2 ejusdem, en relación con los artículo 37, 77 numeral 5 y 87 ejusdem. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

De las actas que conforman la presente causa se observa que en computo de esta misma fecha se estableció que el penado VILLEGAS CABRILES RAFAEL EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.292.418, cumplió su pena principal y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de haber transcurrido el tiempo previsto, producto de la modificación de la pena que hiciera la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-07-2006 en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 470. 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”, declara extinguida la pena principal impuesta al ciudadano VILLEGAS CABRILES RAFAEL EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.292.418, así como también extingue las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 105 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la pena principal impuesta al penado VILLEGAS CABRILES RAFAEL EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.292.418, así como también extingue las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 105 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Cítese al penado y Ofíciese a los organismos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS



Act. 2E-936-99
NMB.-