REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-1638-00
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADA: DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 24-02-60; 46 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL SOLTERA; DE PROFESION U OFICIO PELUQUERA; RESIDENCIADO EN: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE II; CALLE N° 2; CASA N° 22, CERCA DE LA IGLESIA EVAGELICA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.218.220
DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: LAMPARAS MURIALDO Y OTROS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL.
PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida a la penada DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, titular de Cedula de Identidad N° V-5.218.220, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia procede de inmediato a realizar la ejecución y computo de la pena, conforme a lo dispuesto en el articulo 479, a tales efectos se observa que:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18-04-96, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno a la ciudadana DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera; de profesión u oficio comerciante; residenciado en: Zona Industrial San Vicente II; casa N° 22, cerca de la Iglesia Evangélica, Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-5.218.220, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO DE LA PENA PRINCIPAL
La ciudadana DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, titular de Cedula de Identidad N° V-5.218.220, fue detenida preventivamente el día 02-10-91, según se desprende de boleta de detención preventiva cursante al folio 65 de la primera pieza, hasta el día 22-12-94, según boleta de excarcelación, cursante al folio 73 de la segunda pieza, observándose que se mantuvo detenida por un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Es detenida por segunda vez el día 16-03-00, según comunicación cursante al folio 180 de la segunda pieza, hasta el día 28 -03-00, tal como se evidencia en la boleta de Excarcelación N° 21, inserta al folio 52 del primer cuaderno separado, estableciendo que se mantuvo privada de su libertad por un tiempo de DOCE (12) DIAS. Es detenida por tercera vez el día 14-07-00 tal como se evidencia en acta policial inserta a los folios útiles 87, hasta el día 06-06-03, según boleta de Excarcelación N° 005-03, tal como se evidencia en el folio útil 63 del segundo cuaderno separado, estableciendo se un tiempo de DOS (02) AÑOS; DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, para tener en definitiva un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, es por lo que le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS; DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DEL TIEMPO QUE SE PRACTICO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO
De la revisión del presente asunto se observa que en el segundo cuaderno separado, inserto a los folios útiles 95 al 102 se encuentra decisión en donde se establece que se le evidencia que el órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y UN (01) DIAS.
Ahora bien del tiempo privado de libertad se establece que estuvo SEIS (06) AÑOS; UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, mas el tiempo redimido UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y UN (01) DIAS, da u total del tiempo cumplido de SIETE (07) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, quedando pendiente por cumplir un tiempo de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS.
CUARTO
DEL CONFINAMIENTO
La ciudadana DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, titular de Cedula de Identidad N° V-5.218.220, en fecha 18-09-03, se le otorgo la conversión de la pena como lo es el Confinamiento, inserta a los folios útiles 85 al 87 del tercer cuaderno separado. En fecha 25-02-04, compareció la penada consignando oficio N° 16/04, de fecha 16-02-04, en donde se informa que concluyo con la presentaciones establecida para dar cumplimiento al Confinamiento, otorgado el día 16-02-04, y al reveso del oficio se observa presentaciones realizadas los días 09-06-03; 09-07-03; 11-08-03; 09-09-03; 09-10-03; 10-11-03; 09-12-03; 09-01-04; 09-02-04 y 25-02-04, las cuales tiene el sello húmedo de la prefectura del Municipio Girardot, tal como se evidencia en los folios útiles 102 al 104 del tercer cuaderno separado y se estableció por un lapso de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, que culmino el 30-12-2003.
QUINTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
La ciudadana DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, titular de Cedula de Identidad N° V-5.218.220, ha cumplido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, razón por la cual la pena principal o corporal se debe extinguir por cumplimiento de condena, así mismo, por cuanto el ciudadano antes mencionado resulto condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma, se preciso que la ciudadana en cuestión quedo inhabilitado políticamente y sujeto a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, que era hasta el 30-12-03, en fin, expresamente quedo establecido que el penado bajo estudio ha cumplido la pena corporal y las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del articulo 13 del Código Penal que le fueran impuestas. Y así se declara.
Al respecto el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y a la extinción de las mismas, tales como lo son los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 23, 24 y 105 del Código Penal.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, titular de Cedula de Identidad N° V-5.218.220; en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal, como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA CUARTA (1/4) parte de OCHO (08) AÑOS, corresponde a DOS (02) AÑOS; la cual se cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión. Y así se declara.
Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el articulo 479 numeral 1° expresamente faculta al tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la medidas de cumplimiento de la pena, la medida alternativa al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y/o estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias facticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, titular de Cedula de Identidad N° V-5.218.220, ha dado cumplimiento a la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que le fuera impuesta en fecha 18-04-96, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; así como a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, previstas en los ordinales 1° y 2° del articulo 13 del Código Penal, quedando aun pendiente de cumplimiento la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por un lapso de DOS (02) AÑOS, acordando en tal sentido este tribunal citar a la penada bajo estudio a los fines de que consigne constancia de residencia y poder verificarse esta sujeción por ante la Prefectura respectiva, debiendo la ciudadana presentarse ante tal oficina publica con frecuencia mensual, es decir, una vez cada TREINTA (30) DÍAS, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona condenado, a tenor del articulo 22 del instrumento sustantivo penal, dar cuenta a loas respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a estos, contándose tal lapso de sujeción a la vigilancia de la autoridad desde el día en que se imponga el penado de la presente decisión, lo cual dado el pronunciamiento que emite quien aquí decide y el mandato previsto en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha de tener lugar en esta misma fecha, pues cumplida como ha sido por el ciudadano bajo estudio la pena principal de presidio, al igual que las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, resulta procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estadio Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el articulo 105 del Código Penal, LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIAS, faltando por cumplir al condenado la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, lo cual se verificara en las condiciones ut supra referidas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO Y DE LAS PENAS ACCESORIAS, atinentes a la INTERDICCION CIVIL e INHABILITACION POLITICA, previstas en le articulo 13 en sus ordinales 1° y 2° del Código Penal a la ciudadana DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 24-02-60; 46 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL SOLTERA; DE PROFESION U OFICIO PELUQUERA; RESIDENCIADO EN: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE II; CALLE N° 2; CASA N° 22, CERCA DE LA IGLESIA EVAGELICA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.218.220, al encontrarla autora responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas, quedando aun pendiente por cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del mencionado articulo 13, esto es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir por un lapso de DOS (02) AÑOS, acordando en tal sentido este tribunal verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio de la residencia que indique y presentarse ante tal oficina publica con frecuencia mensual, es decir, una vez cada TREINTA (30) DÍAS, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona condenado, a tenor del articulo 22 del instrumento sustantivo penal, dar cuenta a loas respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a estos, contándose tal lapso de sujeción a la vigilancia de la autoridad desde el día en que se imponga el penado de la presente decisión, lo cual dado el pronunciamiento que emite quien aquí decide y el mandato previsto en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha de tener lugar en esta misma fecha.
Regístrese, publíquese, dejese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y citesa a la penada DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, titular de Cedula de Identidad N° V-5.218.220, a los fines de imponerlo de la presente decisión y asumir el compromiso por cumplimiento de la pena accesoria restante. CUMPLASE
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política; a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos del proceder correspondiente respecto del de la interdicción civil; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Girardot, Estado Aragua, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO