REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-050-99
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL FECHA 24-09-1.974, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO HERRERO RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, EL MANGO, CASA N° 25, CERCA DEL MODULO DEL BARRIO ADENTRO LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE EUNICES DE CEDEÑO (V) Y PABLO CEDEÑO (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.821.996.
DEFENSORES PRIVADOS: DR. JOSE RAFAEL DE LOS RIOS Y DRA. REINA C. MERCADO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-1.713.975 Y 11.038.066, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 15.878 Y 98.365, RESPECTIVAMENTE.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMAS: LORENZO IGLESIAS Y JOSE GIL APONTE
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL DEROGADO.
PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA efectuada por los profesionales del Derecho DR. JOSE RAFAEL DE LOS RIOS Y DRA. REINA C. MERCADO, en su carácter de Defensores de Confianza del penado CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-11.821.196, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia procede de inmediato, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16-12-1998, por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado miranda, nacido el fecha 24-09-1.974, de 32 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero; de oficio Herrero residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Parte Baja, El Mango, Casa N° 25, cerca del Modulo del Barrio Adentro, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Eunices de Cedeño (v) y Pablo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad N° V-11.821.996, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Derogado.
SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-11.821.196, fue detenido preventivamente por primera vez el día 31-08-1993, tal como se desprende de la Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio útil denominado Veintidós (22) de la primera pieza de la presente causa, hasta el día 07-10-1993, como se evidencia en el folio útil Ciento Sesenta y tres (163) de la misma pieza Boleta de Excarcelación, para determinar que se mantuvo detenido por un tiempo de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS. Ahora bien, es privado de su libertad por segunda vez el día 21-06-2.006, tal como cursa inserto al folio útil Noventa y Tres (93), del cuaderno separado del presente asunto te como se evidencia en al folio útil denominado tres (03) de la presente causa, detención que se mantiene hasta la presente fecha, estableciéndose que se mantiene privado de su libertad por un tiempo de UN (01) MES Y VEINTITTRES (23) DIAS. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo que el penado tiene detenido hasta el día de hoy, ambos días inclusive ha estado privado de su libertad DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha QUINCE (15) DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). Y así se declara.
TERCERO
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LOS DEFENSORES DE CONFIANZA
Al respecto, considera importante este Tribunal destacar que bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se estableció como uno de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, no haber sido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 14 de la citada Ley, en la actualidad la modificación del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 12-11-02, deroga la Ley en comento y establece en su artículo 493 la limitaciones para el otorgamiento del beneficio requerido, así dispone:
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de… robo en todas sus modalidades… sólo podrán optar a la suspensión condicional de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”
Efectivamente, de la transcripción precedente se evidencia que en el proceso actual, no es procedente el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de la condena, en virtud de que se trata del delito de ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 493, establece una limitación concerniente a la exigencia de haber estado privado de su libertad el penado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta a fin de poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las medidas de cumplimiento de la pena, atendiendo el delito que se hubiese condenado, en el presente caso se condeno al ciudadano CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-11.821.196, al ilícito penal ROBO AGRABADO, que se encuentra incluido en la enumeración realizada por el legislador, no obstante es necesario destacar la sentencia de fecha 08 de Abril del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05, en la cual la sala textualmente señalo entre otras cosas, lo siguiente:
“…. En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal….” .
En virtud de lo antes plasmado se procede a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes mencionada y se procede analizar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente:
Artículo 494: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de ejecución podrá acordar la SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a los penados cuando concurra la siguiente circunstancia: “… 2.- “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado, antes identificado, NO cumple con el requisito por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas y en virtud de que la finalidad primordial de la medida alternativas de cumplimiento de pena es la suspensión de la medida de privación de libertad, así como también la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse a la medida alternativa de cumplimiento de la pena, así mismo observa esta juzgadora que el penado bajo estudio en fecha 15-09-1999 se ordeno Librar orden de Aprehensión del penado y hasta el día 21-06-2006 es que se hace efectiva la misma.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se hace, la solicitud realizada por los defensores de confianza del penado CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-11.821.196, mediante la cual requirieron la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 494 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la Medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA solicitada por el ciudadano CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL FECHA 24-09-1.974, DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO HERRERO RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, EL MANGO, CASA N° 25, CERCA DEL MODULO DEL BARRIO ADENTRO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE EUNICES DE CEDEÑO (V) Y PABLO CEDEÑO (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.821.996, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 494 en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al penado CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-11.821.196 de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO