REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-2860-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL FECHA 20-07-1956, DE 49 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO; DE PROFESION U OFICIO HERRERO; RESIDENCIADO EN BLOQUE N° 02, PISO N° 12, APARTAMENTO 12-04, URBANIZACION 23 DE ENRO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.002.656.


DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA UNIDAD DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS: LUIS ROSENDO PARDO ARDILA Y BRAULIO CASTIBLANCO PARDO

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL.

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-5.002.656, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido penado ha cumplido más de UN TERCIO (1/3) de la pena impuesta y en virtud de que se recibió en fecha 26-07-06, Informe Psico-Social en donde el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, inserto a los folios útiles 190 al 194 y requiere el otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO).
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en la audiencia preliminar el día 20-10-2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el fecha 20-07-1956, de 49 años de edad, de estado civil divorciado; de profesión u oficio herrero; residenciado en bloque N° 02, piso N° 12, Apartamento 12-04, Urbanización 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.002.656, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada, por auto de fecha 15-12-05.
SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE SU LIBERTAD

El ciudadano ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-5.002.656, fue detenido preventivamente el día 18-08-2.003, tal como se evidencia en acta policial cursante al folio 4 de la primera pieza del presente asunto y en virtud de que hasta la presente fecha se ha mantenido privado de su libertad, se puede determinar que ha estado privado de su libertad por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) DIAS.
TERCERO
DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
El ciudadano ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-5.002.656, en fecha 13-05-05, se dicto decisión en donde se acordó redimir el tiempo de TRES (03) MESES, SIETE (07); DIECISEIS (16) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, tal como se evidencia en los folios útiles 218 al 222 de la tercera pieza. Así mismo en fecha 08-11-05, se dicta decisión en donde se acuerda redimir el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, para tener un total de CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, tal como se evidencia en los folios útiles 179 al 183 de la cuarta pieza, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Ahora bien, dicho tiempo fue redimido, sin tomarse en cuenta la disposición establecida en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que para considerarse el tiempo redimido por el trabajo y/o el estudio se debe haber cumplido la mitad de la pena, la cual seria para el día 18-08-2007, y tal como se evidencia dichas redenciones fueron computadas antes del cumplimiento de tal exigencia, a continuación se cita textualmente el contenido del articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “….A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…”. En este estado se observa que las partes fueron efectivamente notificadas de las respectivas decisiones, así como el penado impuesta de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedo definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo que el penado tiene cumpliendo la condena privado de su libertad y del tiempo redimido por el Trabajo y el Estudio hasta el día de hoy, se establece un tiempo de TRES (03) AÑOS; SEIS (06) MESES; DIECISEIS (16) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES; VEINTINUEVE (29) DIAS; SIETE (07) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS razón por la cual la pena principal finalizara en fecha VEINTE (20) DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011), A LAS SIETE (07) HORAS DEL DIA CON DOCE (12) MINUTOS. Y así se declara.

CUARTO
DE LA VERIFICACION DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES EL REGIMEN ABIERTO

Visto y analizado el tiempo que el penado tiene cumpliendo la condena, del cual se evidencia que ha cumplido mas de UNA TERCERA (1/3) parte de la pena impuesta; como lo es el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que le corresponde a este tribunal decidir si procede o no la aludida medida de cumplimiento de la pena, para lo cual se observa:

Cursa inserto a los folios útiles 179 al 183 de la cuarta pieza Computo de la pena que fuera practicado por este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2005; evidenciándose del mismo que el penado ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-5.002.656, ha cumplido mas de UNA TERCERA (1/3) parte de la pena como lo es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, tal como lo establece el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Cursa a los folios útiles 190 al 194 de la quinta pieza, Informe Técnico con motivo del examen Psico-Social practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico de la División de Atención al Interno del Internado Judicial de Los Teques, los cuales fueron contratados para realizar jornada extraordinaria de evaluación, según oficio N° 2074-06, de fecha 09-08-06, recibido el día 17-08-06, el cual es suscrito por la Trabajadora Social T.S.U. Clara Lovera y el Lic. Juan Carlos Olivares, Psicólogo Clínico; quienes al emitir su pronostico concluyen que: “…..V.- PRONOSTICO: El equipo técnico considera que para el momento de la presente evaluación el interno presenta elementos que pueden facilitar la adaptación a un posible régimen de probación: - Capacidad para acatar normas y tolerar frustraciones; - Creciente proceso de reflexión autocrítica; - Intimidación emocional por la sanción recibida y extracción de aprendizajes de la situación de cautiverio; - Apoyo y aceptación de su grupo familiar; - Proyecto extramuros viable consono con su realidad y valores sociales positivos. VI.-CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. De conformidad con lo previsto en el artículo 501, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

Corre a los folios 20 al 23 de la sexta pieza, oficio N° 571/06, de fecha 15-08-06, recibido por el tribunal en esa misma fecha vía fax, en donde se anexa Oficio N° 8717-06, de fecha 10-08-06, emitido por el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Olinto Baron, Alguacil adscrito a dicha dependencia en donde informa que: “ …. Las Constancias de Residencia y Buena Conducta expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero; a favor del ciudadano ALCIRA ROSALIA ALVAREZ titular de la C.I. N° V-2.981.988, fueron certificadas y verificadas por la Jefatura, diligencia practicada por el Alguacil: ANGEL REYES. Es autentica y cierta….”. Verificación ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folios útiles 08 y 24 de la sexta pieza, certificado de antecedentes penales del penado bajo estudio, de los cuales se desprende que: “…..Sentencia del TRIBUNAL 2DO DE 1ERA INST. EN LO PENAL Y DE S.P.P. DE LA C.J. DEL D.F. Y EDO. MIRANDA de fecha: 01-06-1983; le fue otorgada la media de: SOMETIMIENTO A JUICIO por el lapso de: 2 años, como autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO, ART. 255; Sentencia del JUZGADO SUPERIOR 4TO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL AREA METROPOLITANA DE CCS, de fecha: 09-07-1996, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, como autor responsable del delito EN GRADO DE COMPLICIDAD. HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PÚBLICA, ART. 454; Sentencia del TRIBUNAL 6T0. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. MIRANDA (LOS TEQUES) de fecha: 20-10-03, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de 8 años como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P…..” De conformidad con lo previsto en el artículo 501, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Cursa a los folios 25 al 44 de la misma pieza, oficio N° 578/06, de fecha 17-08-06, en donde se anexa Informe, de fecha 17-08-06, emitido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por el ciudadano Eugenio Morales, Alguacil comisionado adscrito a dicha dependencia en donde informa que: “ ….Me traslade a la dirección señalada por este tribunal 3° de ejecución-oficio N°708-206. PIÑANGO A CAMINO NUEVO CARACAS, con el fin de verificar la oferta de empleo aportada por el ciudadano: VIERA CARLOS. Siendo la persona con la que me entreviste y confirmo la veracidad de lo que esta plasmado en la constancia de trabajo, consignada al tribunal y dando fe de la firma y contenido de la misma, se deja constancia que el restauran para la fecha se encuentra operativo, y se consigna fotocopia de la cedula de identidad y registro mercantil Es todo….”. Verificación ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario.

Al folio 10 de la sexta pieza cursa Constancia de Conducta, el la cual indica entre otras cosas que: “….. Ingreso a este establecimiento penal el día 21-08-2003; procedente del I.A.P.E.M, y durante su permanencia en este recinto carcelario ha demostrado BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha, se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamentos interno de este establecimiento Penal, por lo tanto se hace un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual…..”. De conformidad con lo establecido en el artículo 501, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario.

Ahora bien, el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez de ejecución podrá acordar el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) a los penados que hayan cumplido por lo menos Una Tercera (1/3) partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir la siguiente circunstancia: “… 1.- “…Que el penado no tenga antecedentes por condena anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3 Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multiciplinario; 4. Que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada; 5; que haya observando buena conducta….” A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado, antes identificado, NO cumple con el requisito por ella exigido y que además NO concurren las circunstancias allí prevista. Razones por la cual y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas medidas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, no podrá aplicarse en virtud de que el penado bajo estudio presente DOS (02) REGISTROS DE ANTECEDENTES PENALES, los cuales se refieren a los delitos de Encubrimiento, Articulo 255 del Código Penal, condenado a 1 años de Prisión y el delito de Hurto Agravado sobre objeto a la confianza pública, en grado de complicidad, Articulo 454 del Código Penal, condenado a 2 años de Presidio, razón por la cual esta juzgadora evidencia que el penado presenta antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, lo cual se aparta de lo exigido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-5.002.656, la medida de cumplimiento de condena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO). Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al penado ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL FECHA 20-07-1956, DE 49 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO; DE PROFESION U OFICIO HERRERO; RESIDENCIADO EN BLOQUE N° 02, PISO N° 12, APARTAMENTO 12-04, URBANIZACION 23 DE ENRO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.002.656, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado al penado ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, titular de Cedula de Identidad N° V-5.002.656, para el día Jueves, 24 de Julio de 2006, a las 9:00 de la mañana, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde se encuentra recluido el penado a los fines de que se agregue a su expediente carcelario. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS