REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-1008-99
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: SOUBLETT MONTILLA WILMAN ALIRIO; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO ALBAÑIL; RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA LOS TEQUES, CARACAS, SECTOR AGUA MINERAL, ZENDA AL LADO DE PUENTE PEATONAL, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.678.241
DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: ORLANDO JOSE BRICEÑO NIEVES
DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CODIGO PENAL.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado SOUBLETT MONTILLA WILMAN ALIRIO, titular de Cedula de Identidad N° V-8.678.241, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 23-05-1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano SOUBLETT MONTILLA WILMAN ALIRIO; estado civil soltero; profesión u oficio albañil; residenciado en: Carretera Vieja Los Teques-Caracas, Sector Agua Mineral Zenda al lado de Puente Peatonal, Estado Miranda; titular de la cedula de identidad N° V-8.678.241, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano SOUBLETT MONTILLA WILMAN ALIRIO, titular de Cedula de Identidad N° V-8.678.241, fue detenido el día 10-02-95 hasta el día 31-05-95, tal como se desprende de computo, inserto al folio 7 del presente asunto, observándose que permaneció detenido por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIA y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS; OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena principal.
TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Al ciudadano SOUBLETT MONTILLA WILMAN ALIRIO, titular de Cedula de Identidad N° V-8.678.241, en fecha 04-04-00 se le otorgo la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la pena, tal como se evidencia en el folios útiles 11 al 13 de la presente pieza y estableciéndose el tiempo de la suspensión condicional de la pena de TRES (03) AÑOS; OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, contados a partir de la presente fecha.. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa Oficio N° 2000-138, de fecha 11-05-00, remitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde informan que ha sido designada un delegado de prueba para la supervisión de dicha medida. Se recibieron por parte de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten informe Periódico Conductual, elaborado el día 28-12-01; 05-04-02; 09-08-02; 26-11-02; 25-02-03; 19-05-03; 01-10-03 y el ultimo Informe Conductual de Cierre de fecha 15-12-03, en consecuencia se puede establecer que el penado bajo estudio cumplió su régimen de prueba durante el periodo de TRES (03) AÑOS; OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS .
Es importante destacar que en la doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en nuestro país solo existe una que es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la cual es alternativa porque una vez acordada suspende la ejecución de la privación de libertad, la cual es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración y si transcurre el lapso del régimen de prueba, sin que incurriera en alguna de las causales para su revocatoria, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta, en este estado se debe considerar que dicha medida es otorgado a ciertos casos que reúnen los requisitos del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en virtud de que son casos en donde se evidencia que no existe alto grado de de conducta criminal se le otorga esta medida, considerando que nuestro régimen penitenciario es harto deficiente. El hacinamiento, la inseguridad personal, el envilecimiento sexual, la ociosidad, el tráfico de droga, constituyen ya un lugar común en los establecimientos penitenciarios venezolano, que poco ayudaría al sujeto que ingresa a esos centros carcelarios a su reinserción a la sociedad. Es por ello que una vez culminado el régimen de prueba se considera cumplida la pena impuesta y no se impondría las penas accesorias, pero en este caso en particular el criterio del juez anterior impone las penas accesorias, tal como ocurrió en el presente caso y de la revisión del asunto se evidencia que el penado la cumplido a cabalidad, en este sentido no que mas que extingue de la pena accesoria, establecida en el articulo 13 ordinales 1° , 2° y 3° del Código Penal.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria, impuesta al penado SOUBLETT MONTILLA WILMAN ALIRIO, titular de Cedula de Identidad N° V-8.678.241, en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de TRES (03) AÑOS; OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS al ciudadano SOUBLETT MONTILLA WILMAN ALIRIO; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO ALBAÑIL; RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA LOS TEQUES, CARACAS, SECTOR AGUA MINERAL, ZENDA AL LADO DE PUENTE PEATONAL, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.678.241, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los articulo 13 ordinales 1°; 2° y 3° el articulo 105 del Código Penal.
Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano SOUBLETT MONTILLA WILMAN ALIRIO, titular de Cedula de Identidad N° V-8.678.241, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 2° del Código Penal. Librese oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informar el cese de interdicción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 1° del Código Penal. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; Librese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO