REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-2748-02

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO: OBRERO; HIJO DE SILVIA ELENA MORALES Y DE ANTONIO MANUEL ORTIZ; RESIDENCIADO EN: LA MACARENA CALLEJON EL CRISTO AL LADO DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.730.453

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO TRECE, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: PANADERIA “MI PAN FAVORITO”

DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CODIGO PENAL DEROGADO.

PENA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de Cedula de Identidad N° V-12.730.453, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en consecuencia procede de inmediato a realizar las siguientes observaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 479, a tales efectos se observa que:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05-05-00, por el Juzgado Primero de Transitorio Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda; de estado civil soltero; profesión u oficio: obrero; hijo de Silvia Elena Morales y de Antonio Manuel Ortiz; residenciado en: la macarena Callejón el cristo al lado de la cancha de bolas criollas, Estado Miranda; titular de la cedula de identidad N° V-12.730.453, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.

SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE SU LIBERTAD

El ciudadano ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de Cedula de Identidad N° V-12.730.453, fue detenido preventivamente el día 02-11-98 hasta el día 14-12-98, tal como se desprende en el folio 109 de la primera pieza, observándose que permaneció detenido UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, siendo aprehendido nuevamente en fecha 25-07-03, según acta policial inserta al folio útil 7 de la segunda pieza hasta el día 11-05-05, tal como se evidencia en el folio 136 de la tercera pieza se libra Boleta de Excarcelación N° 007/05, por habérsele otorgado la medida de cumplimiento de condena como lo es la Libertad Condicional, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO; NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, para tener un total de UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.


Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo que el penado se mantuvo privado de su libertad fue de un tiempo de UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y le falta por cumplir NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS. Y así se declara.


CUARTO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO PENA BAJO LAS
MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Al ciudadano ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de Cedula de Identidad N° V-12.730.453, en fecha 11-05-05, se le realizo decisión en donde se acordó otorgar la Medida de Cumplimiento de condena como lo es la Libertad Condicional, la cual corre inserta a los a los folios útiles 128 al 131 de la tercera pieza. En fecha 23-01-06 se recibe oficio N° 2006-35 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Los Teques, Estado Miranda, en donde informan que se designo delegado de prueba. En fecha 28-03-06 se recibe Informe Periódico Conductual correspondiente al periodo evaluado desde el día 05-12-05 al 14-03-06, según oficio N° 42-2006. En fecha 06-07-06 se recibe Informe Periódico Conductual correspondiente al periodo evaluado desde el día 14-03-06 al 29-05-06, según oficio N° 111-2006. De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que cumplió a cabalidad el régimen de prueba impuesto por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Los Teques, Estado Miranda, por el tiempo que le faltaba cumplir la condena que seria de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) HORAS. En virtud de que no hubo pronunciamiento oportuno en lo que se refiere al cumplimiento de la condena, este tribunal acuerda establece que cumplió la pena en su totalidad por un lapso un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Y así se declara.


QUINTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano penado ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de Cedula de Identidad N° V-12.730.453, ha cumplido un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, razón por la cual la pena principal o corporal se debe extinguir por cumplimiento de condena, así mismo, por cuanto el ciudadano antes mencionado resulto condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma, se preciso que el penado en cuestión quedo inhabilitado políticamente y sujeto a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, que era hasta el 13-02-06, en fin, expresamente quedo establecido que el penado bajo estudio ha cumplido la pena corporal y las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del articulo 13 del Código Penal que le fueran impuestas. Y así se declara.

Al respecto el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y a la extinción de las mismas, tales como lo son los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 23, 24 y 105 del Código Penal.


SEXTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal, como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA CUARTA (1/4) parte de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, corresponde a OCHO (08) MESES; la cual se cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión. Y así se declara.


Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el articulo 479 numeral 1° expresamente faculta al tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la medidas de cumplimiento de la pena, la medida alternativa al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y/o estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias facticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de Cedula de Identidad N° V-12.730.453, ha dado cumplimiento a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO que le fuera impuesta en fecha 05-05-00, por el Juzgado Primero de Transitorio Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, previstas en los ordinales 1° y 2° del articulo 13 del Código Penal, quedando aun pendiente de cumplimiento la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por un lapso de OCHO (08) MESES, acordando en tal sentido consignar constancia de residencia del penado para la verificación de su residencia, a los fines de que cumpla con la sujeción por ante la Prefectura del Municipio de la residencia del penado, debiendo el ciudadano citar al ciudadano ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de Cedula de Identidad N° V-12.730.453, presentarse ante tal oficina publica con frecuencia mensual, es decir, una vez cada TREINTA (30) DÍAS, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona condenado, a tenor del articulo 22 del instrumento sustantivo penal, dar cuenta a loas respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a estos, contándose tal lapso de sujeción a la vigilancia de la autoridad desde el día en que se imponga el penado de la presente decisión, lo cual dado el pronunciamiento que emite quien aquí decide y el mandato previsto en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha de tener lugar en esta misma fecha, pues cumplida como ha sido por el ciudadano bajo estudio la pena principal de presidio, al igual que las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, resulta procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estadio Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el articulo 105 del Código Penal, LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIAS, faltando por cumplir al condenado la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, lo cual se verificara en las condiciones ut supra referidas. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO Y DE LAS PENAS ACCESORIAS, atinentes a la INTERDICCION CIVIL e INHABILITACION POLITICA, previstas en le articulo 13 en sus ordinales 1° y 2° del Código Penal al ciudadano ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO: OBRERO; HIJO DE SILVIA ELENA MORALES Y DE ANTONIO MANUEL ORTIZ; RESIDENCIADO EN: LA MACARENA CALLEJON EL CRISTO AL LADO DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.730.453, al encontrarlo autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas, quedando aun pendiente por cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del mencionado articulo 13, esto es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir por un lapso de OCHO (08) MESES, acordando en tal sentido este tribunal verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio de la residencia del ciudadano bajo estudio, presentarse ante tal oficina publica con frecuencia mensual, es decir, una vez cada TREINTA (30) DÍAS, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona condenado, a tenor del articulo 22 del instrumento sustantivo penal, dar cuenta a loas respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a estos, contándose tal lapso de sujeción a la vigilancia de la autoridad desde el día en que se imponga el penado de la presente decisión, lo cual dado el pronunciamiento que emite quien aquí decide y el mandato previsto en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha de tener lugar en esta misma fecha.

Regístrese, publíquese, dejese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y citese al penado ORTIZ MORALES JAIRO GIOVANNY, titular de Cedula de Identidad N° V-12.730.453, a los fines de imponerlo de la presente decisión y asumir el compromiso por cumplimiento de la pena accesoria restante. CUMPLASE

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política; a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos del proceder correspondiente respecto del de la interdicción civil; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO