REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 82.066 NOMECLATURA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

ASUNTO: 3E-S004-06 NOMECLATURA DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: IRIARTE QUINTANA GUILLERMO LUIS; NACIONALIDAD COLOMBIANO; ESTADO CIVIL SOLTERO; NATURAL DE CARTAGENA - COLOMBIA; FECHA DE NACIMIENTO: 29-10-1957; PROFESION U OFICIO MECANICO; RESIDENCIADO EN: CALLEJON GUAICAIPURO, PLACER DE MARIA, N° 43-05, BARUTA, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-81.048.972

DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: FERNANDO DE FREITAS DE SOUSA

DELITO: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 454, ORDINAL 8°, 37 y 484 DEL CODIGO PENAL.

PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado IRIARTE QUINTANA GUILLERMO LUIS, titular de Cedula de Identidad N° E-81.048.972, en virtud de solicitud realizada en fecha 15-05-06, en la cual solicita: “…. Yo IRIARTE QUINTANA GUILLERMO LUIS, titular de Cedula de Identidad N° E-81.048.972, en el cual soy imputado en la comision del delito de HURTO, en el expediente del extinto Juzgado Primero Penal N° 82066, el referido expediente se encuentra bajo cuido y resguardo en el Archivo Judicial Regional Los Teques, en el legajo N° 83. Debido a esta situación, se me impide solicitar la nacionalización y por tal motivo es por lo que ocurro ante su digno Tribunal a los fines de solicitar que libre las correspondientes exclusiones de solicitud de pantalla a LA ONIDEX y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a fin de solventar esta situación que repercute negativamente en mi vida….”, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

En fecha 28 de Junio de 2006 se realiza auto en donde se acuerda solicitar el asunto asignado con el N° 82-066, al Archivo Judicial Regional a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento. En fecha 20 de Junio de 2006 se recibe Memorando N° 392-2006, emitido por la Dirección Administrativa Region Miranda. Archivo Judicial Regional, de fecha 19-07-06, en donde se informa que el presente asunto no fue localizado. En fecha 26 de Junio de 2006, se realiza auto en donde se acuerda nuevamente solicitar la remisión del presente asunto. En fecha 02 de Julio de 2006 se recibe Memorando N° 416-2006, emitido por la Dirección Administrativa Region Miranda. Archivo Judicial Regional, de fecha 01-07-06, en donde se remite el presente asunto.

Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que no existe decisión en donde se acuerde la extinción de la pena principal y las penas accesorias, en tal sentido se realizan las siguientes observaciones:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05-08-1996, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano IRIARTE QUINTANA GUILLERMO LUIS, titular de Cedula de Identidad N° E-81.048.972, nacionalidad Colombiano, Natural de Cartagena. Colombia; estado civil soltero; profesión u oficio Mecánico; residenciado en: Callejón Guaicaipuro, Placer de Maria, N° 43-05, Baruta, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, 37 y 484 del Código Penal.

SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano IRIARTE QUINTANA GUILLERMO LUIS, titular de Cedula de Identidad N° E-81.048.972, fue detenido el día 04-02-1982 hasta el 20-07-1983, tal como se evidencia en boleta de Excarcelación inserta al folio 247 de la presente fecha, tal como se desprende computo, inserta al folio 214 de la primera pieza del presente expediente, observándose que permaneció detenido UN (01) AÑO; CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se evidencia que le faltaba por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena principal.



TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Al ciudadano IRIARTE QUINTANA GUILLERMO LUIS, titular de Cedula de Identidad N° E-81.048.972, en fecha 20-07-1983 se le otorgo la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la pena, tal como se evidencia en el folios útiles 243 al 246 del presente asunto y estableciéndose el tiempo de la suspensión condicional de la pena de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa Oficio N° 766-83, de fecha 25-07-83, remitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde informan que ha sido designada un delegado de prueba para la supervisión de dicha medida. En fecha 02-11-1983 se recibió oficio N° 1248 por parte de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, informe Periódico Conductual, correspondiente a los meses de Agosto y Noviembre/93; En fecha 02-04-1984 se recibió oficio N° 84-257 por parte de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, informe Periódico Conductual, correspondiente a los meses de Diciembre/83 a Marzo/84. En fecha 20-08-1984 se recibió oficio N° 84-474 por parte de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, informe Periódico Conductual, correspondiente a los meses de Abril/84 a Julio/84. En fecha 05-03-1985 se recibió oficio N° 832 por parte de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, informe Periódico Conductual, correspondiente a los meses de Agosto/84 a Noviembre/84. En fecha 30-05-1985 se recibió oficio N° 180 por parte de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Informe Periódico Conductual, correspondiente a los meses de Diciembre/84 a Marzo/85. En fecha 24-09-1985 se recibió oficio N° 435 por parte de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Informe Periódico Conductual, correspondiente a los meses de Abril/85 a Julio/85, en donde se indica que se adapto a las exigencias del régimen de pruebas, en consecuencia se puede establecer que el penado bajo estudio cumplió su régimen de prueba durante el periodo de DOS (02) AÑOS del régimen de prueba impuesto. Así mismo se evidencia que no existe pronunciamiento en donde se decretar la extinción de la pena principal y la pena accesoria como lo es la inhabilitación política, por cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Es importante destacar que en la doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en nuestro país solo existe una que es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la cual es alternativa porque una vez acordada suspende la ejecución de la privación de libertad, la cual es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración y si transcurre el lapso del régimen de prueba, sin que incurriera en alguna de las causales para su revocatoria, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta. Es por ello que una vez culminado el régimen de prueba se considera cumplida la pena impuesta y no se impondría las penas accesorias, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es extinguirla la pena impuesta, en virtud de que la cumplió bajo el régimen probatorio que se mantuvo con la medida alternativa a la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia se extingue de la pena accesoria, establecida en el articulo 16 ordinal 2° del Código Penal.


Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria, impuesta al penado IRIARTE QUINTANA GUILLERMO LUIS, titular de Cedula de Identidad N° E-81.048.972, en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de DOS (02) AÑOS DE PRISION al ciudadano IRIARTE QUINTANA GUILLERMO LUIS; NACIONALIDAD COLOMBIANO; ESTADO CIVIL SOLTERO; NATURAL DE CARTAGENA - COLOMBIA; FECHA DE NACIMIENTO: 29-10-1957; PROFESION U OFICIO MECANICO; RESIDENCIADO EN: CALLEJON GUAICAIPURO, PLACER DE MARIA, N° 43-05, BARUTA, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-81.048.972, en sentencia dictada por el por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, 37 y 484 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los articulo 16 ordinales 1° y 2° y el articulo 105 del Código Penal.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano IRIARTE QUINTANA GUILLERMO LUIS, titular de Cedula de Identidad N° E-81.048.972, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ


SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO