REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Agosto de 2006.-
196° y 147°
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2819-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Hernández Olivero Pablo José, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917, residenciado en La Macarena Sur, calle Unión, casa N° 26, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Dorcy González

DELITOS: Robo Agravado en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Ocho (08) Años, Un (01) Mes, Veintitrés (23) Días y Ocho (08) Horas de Presidio.-

Visto que en fecha 08/08/2006, se recibió comunicación N° 2444, de fecha 03/08/2006, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, a través del cual refiere su imposibilidad de emitir carta de buena conducta a favor del penado HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917; por cuanto en su expediente carcelario reposa informe negativo, para lo cual afirma que el prenombrado ciudadano no demostró una buena conducta y progresividad durante su permanencia en ese penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:



CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

En fecha 15/04/2003, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ, a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Un (01) Mes, Veintitrés (23) Días y Ocho (08) Horas de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 09/05/2005, este Tribunal realizo último Cómputo de Pena a favor del penado HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a partir del 19/06/2005.
En fecha 20/06/2005, se recibe escrito interpuesto por la Defensa Pública, mediante el cual solicita el otorgamiento de la fórmula alternativa de Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01/08/2005, se recibe informe psico-social, correspondiente al ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ; en el cual, el equipo técnico conformado por la trabajadora social Lic. Yhajaira Páez y por el Psicólogo Martha Millán, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida.

En fecha 08/08/2006, se dicto decisión mediante la cual se negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/01/2006, nuevamente se iniciaron los trámites en relación a la medida de pre-libertad por la cual se encuentra optando el penado de marras; razón por la cual se acordó la práctica de nueva evaluación psicosocial, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08; Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; de igual forma se solicitó constancia de conducta al director del Internado Judicial Capital Rodeo I; la cual debió ser ratifica en múltiples oportunidades, en virtud que la dirección de dicho recinto no dio respuesta al requerimiento de éste despacho, incluso en virtud del retardo incurrido por esa dependencia, se notificó a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

En fecha 03/02/2006, se recibe comunicación N° 021-06, de fecha 23/01/2006, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a través del cual remiten anexo informe que presenta el Jefe de los servicios de guardia, con relación a hechos de sangre ocurridos en ese establecimiento el día 22/01/2006, en los cuales resulto herido el interno HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ.

En fecha 08/02/2006, según oficio N° 028-06, de fecha 23/01/2006, el director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I informa que el interno en referencia ingreso en ese establecimiento en fecha 21/01/2006, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I.

En fecha 15/03/2006, se recibe comunicación N° 0118, de fecha 23/01/2006, procedente de la dirección del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante la cual se remite anexo informe presentado por el jefe de los servicios Gonzalo Camargo, relacionado con hecho de sangre, donde uno de los presuntos agresores responde al nombre de HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917; en donde resulto víctima el interno González Torrelles José Benjamín; específicamente dicho informe entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…aproximadamente a la 01:45 pm, del día de hoy viernes 20/01/06, se presento un interno en la enfermería quedando identificado como: GONZÁLEZ TORRELLES JOSE BENJAMIN, C.I V-11.198.573, quien venía de la torre de reclusión acompañado de su Sra. madre Maritza Torrelles, C.I V-5.009.051 y su hermana Katiuska González Torrelles, siendo atendido por la enfermera de guardia Sra. Aymara Ramírez y el paramédico de FUNBAP Nelson González, diagnosticándole una herida punzo-penetrante por arma blanca (chuzo) en la región glútea lado izquierdo, recomendando su traslado para la emergencia del Hospital de Guatire…quedando en observación en el referido centro asistencial. El hecho sucede en momentos cuando se retiraba la visita y el penado González Torrelles subía de la torre de reclusión donde había sido hechado (sic.) por el resto de la población y al pasar frente a la antigua enfermería fue interceptado por dos internos del anexo que sin respetar a los visitantes lo agredieron, siendo vistos por los custodios de guardia en punto uno: Geovanny Figuerioa y Jesús Araujo; posteriormente se presentan dos internos manifestando que habían sido corridos del anexo antiguo edificio administrativo, donde fueron reconocidos como los presuntos agresores del interno herido y quedando identificados como aparece escrito: PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVERA, C.I V-17.743.917 y LUIS EDUARDO PEÑALVER, C.I V-18.775.128…” (Subrayado y Negrillas de quien cita).


En fecha 20/03/2006, comparece por ante la sede de éste Tribunal la ciudadana Bethzabet Tortoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.122, quien se identifico como concubina del penado ut supra identificado, ello a los fines de informar que el mismo en fecha 17/03/2006 fue trasladado desde el Centro Penitenciario Yare I hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta); información que fue corroborada a través de comunicación N° 084-06, procedente de Yare I, recibida en fecha 03/04/2006.

En fecha 11/07/2006, éste Tribunal dicto auto acordando comisionar al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, con el objeto de constatar si persiste la oferta de empleo a favor del penado antes identificado; siendo el caso que en fecha 19/07/2006, se recibe oficio N° 522, de esa misma fecha, mediante el cual se remite informe suscrito por el Alguacil comisionado César A. López, quien señala haberse trasladado a la dirección aportada en la constancia respectiva, siendo atendido por el dueño de la empresa, ciudadano Walter Niño, C.I 10.377.908, quien informo no tener conocimiento alguno de haberle ofertado propuesta de empleo al ciudadano: Hernández Olivera Pablo José.

En fecha 01/08/2006, se recibe comunicación N° 004498, de fecha 20/06/2006, procedente de la directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a través de la cual remite anexo informe presentado por el funcionario Adrián Chen Matos, Jefe de Régimen del grupo “B”, relacionado con hecho ocurrido el día 19-06-2006, en el interior del establecimiento penal, donde resulto muerto el interno Méndez Carrullo Miguel Angel, siendo el caso que en relación a tales hechos, se menciona como presunto implicado al interno HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ, entre otros; específicamente dicho informe entre otros aspectos señala lo siguiente:

“Cumplo con informar al superior despacho los hechos ocurridos el día de hoy en este recinto penitenciario, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana cuando se desarrollaba el pase de lista y número reglamentario, noto la ausencia del interno Méndez Carullo Miguel Angel quien al iniciarse la búsqueda fue encontrado por el funcionario Pérez Jhonny en el pabellón 2, “D” pendiendo de un pantalón Jean amarrado de el (sic.) cuello, lo que produjo asficcia (sic.) mecánica…; posteriormente fueron aislados los siguientes internos: …Hernández Pablo José…, quienes según la población penal fueron los presuntos autores del hecho, siendo pasados a la Sala Disciplinaria para decidir la sanción que se les debe aplicar…”. (Subrayado y Negrillas de quien cita).


En fecha 08/08/2006, se recibió comunicación N° 2444, de fecha 03/08/2006, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, a través del cual refiere su imposibilidad de emitir carta de buena conducta a favor del penado HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917; por cuanto en su expediente carcelario reposa informe negativo, para lo cual afirma que el prenombrado ciudadano no demostró una buena conducta y progresividad durante su permanencia en ese penal

En fecha 11/08/2006, se recibió comunicación N° 3664 de fecha 25/07/2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario de Maracaibo; mediante el cual remiten informe técnico N° 548, de fecha 15/06/2006, correspondiente al penado HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917; en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Lic. Orlando Briceño y Psic. Elizabeth Persad; emiten opinión Favorable.

CAPITULO II
De la procedencia de Destino a Establecimiento Abierto
(Régimen Abierto)

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 09/05/2005.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo de buena conducta que debe cumplir el penado, así como también exigen que el mismo no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; siendo el caso que lo que se busca es lograr que el penado cuente con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Régimen Abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo que la conducta asumida por el ut supra mencionado ciudadano ha sido negativa, o lo que es igual, desfavorable durante el último período de su tiempo de su reclusión, según información suministrada por los directores de dos (02) centros de reclusión; ha de considerarse ineludiblemente por esta Juzgadora tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, a una persona respecto a la cual, lejos de existir en su favor constancia de buena conducta durante su último período de reclusión, cursan tres (03) informes emanados de tres (03) establecimientos carcelarios distintos, en los cuales se le involucra en tres (03) hechos de sangre; a saber:
1- En el primero donde el propio penado HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ, resulto lesionado en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare I;
2- En el segundo, un interno de nombre González Torrelles Jose Benjamín, resulto gravemente herido por herida punzo-penetrante por arma blanca (chuzo), en la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, presuntamente por agresión causada por el penado HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ y otro ciudadano recluido en ese recinto;
3- En el último informe, un interno de nombre Méndez Carullo Miguel Angel, resulto fallecido por asfixia mecánica, en la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, presuntamente por la participación de varios reclusos, entre ellos, el penado HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ.

Cabe destacar que la información precedentemente suministrada, fue remitida a través de los respectivos directores de los mencionados centros de reclusión; quienes remitieron informe realizado por los correspondientes funcionarios de régimen penitenciario.

Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, primer aparte, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta …
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable a nivel conductual, o lo que es igual, que el penado haya observado buena conducta durante su reclusión.

En el caso que nos ocupa, a partir de la fecha en la cual se iniciaron nuevamente los trámites para sustanciar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lejos de existir constancia que acredite buena conducta, nos encontramos con informes por parte del personal de régimen, donde se plasman hechos violentos, en los cuales presuntamente se encuentra involucrado el penado de marras, al extremo que cursa en autos comunicación N° 2444, de fecha 03/08/2006, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, en la cual el director de ese recinto, ante el requerimiento de éste despacho respecto a la constancia de conducta del penado en referencia, refiere su imposibilidad de emitir carta de buena conducta a favor del penado HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917; por cuanto en su expediente carcelario reposa informe negativo, para lo cual afirma que el prenombrado ciudadano no demostró una buena conducta y progresividad durante su permanencia en ese penal, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que compromete del peor modo la procedencia de la medida de pre-libertad de Régimen Abierto, por la cual se encuentra optando el prenombrado ciudadano y obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación a ese particular; toda vez que si bien es cierto, cursa informe técnico con pronóstico favorable, ello no es suficientes, pues para que sea viable la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es indispensable que de forma concurrente el penado cumpla con la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no ocurre en el caso en análisis; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-



DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano HERNÁNDEZ OLIVERO PABLO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.917, residenciado en La Macarena Sur, calle Unión, casa N° 26, Los Teques, Estado Miranda; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese exhorto dirigido al Juzgado que ejerce el control y vigilancia del prenombrado ciudadano, específicamente al Tribunal Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo; por aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que notifique al penado del presente fallo; toda vez que se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza




Expediente N° 4E2819-03
RER/rer