REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Agosto de 2006
195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4E-019-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Ulises Rafael Bracho Parra, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550, nacido el 31/07/1970, hijo de María Yolanda Parra de Bracho y Douglas Enrique Bracho; residenciado en: Urbanización Villa El Bosque, sector Rómulo Gallegos, casa S/N, Lagunetica, Estado Miranda

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dr. Juan Ramón Vicent Velásquez; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.753.

DELITO: Robo Propio; previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal y Lesiones Personales Intencionales menos Graves calificadas; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem.

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días de Presidio.-

Visto que en esta misma fecha, este tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550; por un lapso de TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS y SEIS (06) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550, fue detenido preventivamente en fecha 05/02/2004, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de Robo Propio; previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal y Lesiones Personales Intencionales menos Graves calificadas; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem; con una pena corporal de Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días de Presidio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante dos (02) años, seis (06) meses y trece (13) día, tiempo éste que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo y estudio, acordada en ésta misma fecha; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: quince de Agosto del año dos mil ocho, a las seis horas de la tarde (15/08/2008 a las 06:00 pm). Y así se declara.-



CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 15/08/2008 a las 06:00 pm.

b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS, la cual cumplirá el 27/10/2009.

c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días de Presidio, la cual cumplirá el 15/08/2008 a las 06:00 pm.


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultare proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso se trata de Robo Propio y Lesiones Personales; siendo el caso que el primero de los ilícitos penal mencionado, se encuentran expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento; pues se refiere al “Robo en todas sus modalidades”; no obstante es necesario destacar la sentencia de fecha 08/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05; en la cual la Sala textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“ …En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal”.

En tal sentido, aún y cuando en el presente caso sería aplicable el contenido de artículo 493 de la vigente norma adjetiva penal; sin embargo, en acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 08/04/2005, expediente N° 0158-05; se procede a aplicar en forma estricta, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiéndose de la aplicación del mencionado artículo 493 ejusdem. Y así se declara.-
En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del diez de Enero del año dos mil siete, a las seis horas de la tarde (10/01/2007 a las 06:00 pm). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día cuatro de Junio del año dos mil siete (04/06/2007 a las 12:00 pm). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal beneficio, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando en cualquier momento a la redención de la pena. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 15/08/2008 a las 06:00 pm. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 15/08/2008 a las 06:00 pm; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual cumplirá el 27/10/2009; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cual cumplirá el 15/08/2008 a las 06:00 pm. CUARTO: En acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08/04/2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05; se procede a aplicar en forma estricta, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, prescindiéndose de la aplicación del artículo 493 ejusdem. QUINTO: Se establece que el penado Podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de las fórmulas alternativas de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO; toda vez que las fechas correspondientes a tales medidas de pre-libertad, ya han transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a las mismas. SEPTIMO: El ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 10/01/2007 a las 06:00 pm; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 04/06/2007 a las 12:00 pm; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento; con apego a lo contemplado en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Carolina Vento

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Carolina Vento

Expediente N° 4E019-06
RER/rer