REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-019-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Ulises Rafael Bracho Parra, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550, nacido el 31/07/1970, hijo de María Yolanda Parra de Bracho y Douglas Enrique Bracho; residenciado en: Urbanización Villa El Bosque, sector Rómulo Gallegos, casa S/N, Lagunetica, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Juan Ramón Vicent Velásquez; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.753.
DELITO: Robo Propio; previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal y Lesiones Personales Intencionales menos Graves calificadas; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem.
PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días de Presidio.-
Visto que en fecha 14/08/2006, se recibió comunicación N° 690, de fecha 14/08/2006, procedente del Internado Judicial Los Teques, remitiendo anexo informe psico-social, de fecha 20/07/2006; correspondiente al penado ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550; en el cual el equipo técnico adscrito a ese recinto carcelario, conformado por los delegados de prueba: Lic Yhajaira Pérez (Trabajadora Social), Dra. Luz M. López (Médico Psiquiatra) y Lic. Nelson Santini (Psicólogo), emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE
En fecha 21/04/2006 el Tribunal de Juicio N° 02 Circunscripcional, publico sentencia en la cual Condenó al ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días de Presidio, por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Propio; previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal y Lesiones Personales Intencionales menos Graves calificadas; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem
En fecha 02/06/2006 se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal.
En fecha 06/06/2006, se dicto auto de ejecución y cómputo de pena correspondiente al penado ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550; en el cual se estableció que podía optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/06/2006, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA; previo traslado del Internado Judicial Los Teques, quien es formalmente notificado del cómputo practicado; motivo por el cual se comprometió con el Tribunal a fin de dar cumplimiento a todas las obligaciones que le fuesen impuestas en caso que le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, en esa oportunidad suministro su lugar de residencia.
En fecha 16/06/2006 se recibe Constancia de fecha 18/05/2006, emanada del Internado Judicial Los Teques, en la cual se refleja que el penado de marras ha demostrado Buena Conducta durante su permanencia en ese recinto.
En fecha 16/06/2006 la madre del prenombrado ciudadano, consigna oferta de empleo de fecha 12/06/2006, presuntamente expedida a favor de su hijo, por la empresa “Print Graphi, C.A”, específicamente en el cargo de jardinero.
En fecha 19/06/2006, se dicto auto acordando comisionar al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, con el objeto de constatar la existencia y funcionamiento de la empresa que ofrece el empleo, así como la veracidad de la oferta emitida a favor del penado y el lugar de residencia aportado; éste última comisión, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/06/2006, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 14/06/2006, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, únicamente registra la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal.
En fecha 02/08/2006, se recibe vía fax, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informe en el que el Alguacil comisionado, Omar Chacón, señala entre otras cosas, que efectivamente al ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, le fue ofrecido empleo en la empresa “Print Graphi, C.A”; información que obtuvo por entrevista sostenida con la ciudadana Requena Peñalver Lilian, encargada de la empresa.
En fecha 14/08/2006, se recibió comunicación N° 690, de fecha 14/08/2006, procedente del Internado Judicial Los Teques, remitiendo anexo informe psico-social, de fecha 20/07/2006; correspondiente al penado ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550; en el cual el equipo técnico adscrito a ese recinto carcelario, conformado por los delegados de prueba: Lic Yhajaira Pérez (Trabajadora Social), Dra. Luz M. López (Médico Psiquiatra) y Lic. Nelson Santini (Psicólogo), emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:
|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: …En el Sr. Ulises Rafael Bracho Parra se observa ausencia de controles, deficitario esquema normativo, facilismo e inmediatismo; no logrando medir las consecuencias de sus actos, razones por las que se ha mantenido parte de su vida con un modo de subsistencia poco idóneo y desadaptado.
PRONOSTICO: Los resultados de la presente evaluación, indican que el penado en cuestión es de pronóstico DESFAVORABLE, para la medida solicitada ya que se evidencia:
- Poca comprensión de normas sociales básicas
- Escasa tolerancia a la frustración
- Ausencia de metas y planes de vida orientadas a su reinserción social
- Incapacidad de aprendizaje ante experiencias adversas
- Falta de autocrítica
- Tendencia a la reincidencia
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo evaluador emite una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que los delitos por los cuales resultó condenado el ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, son los de Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales menos Graves calificadas; siendo el caso que se le impuso una pena de Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días de Presidio; razón por la cual si bien se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud que la misma no excede de cinco (05) años; más sin embargo, resulta indispensable analizar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años, y si la condena es por el procedimiento de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y 6- La existencia de un informe psico-social practicado al penado, el cual debe contener una opinión favorable por parte de los expertos, para el otorgamiento de la medida.
De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado por el ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA; siendo el caso que de la revisión de los autos se observa que cursan un cúmulo de actuaciones propias de la sustanciación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre ellas informe psicosocial, con pronóstico Desfavorable por parte de los expertos evaluadores.
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por esta Juzgadora tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de la suspensión de la ejecución de su pena; no resultando factible el otorgamiento de tal beneficio, a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad con escasa tolerancia a la frustración, con poca comprensión de las normas sociales básicas, con incapacidad de aprendizaje ante las experiencias adversas y con tendencia a la reincidencia; como fue señalado entre otros factores negativos, por parte del equipo técnico, respecto al ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA.
Se puede puntualizar del contenido de la norma anteriormente transcrita, que el Legislador adjetivo penal expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que el penado haya sido objeto de un informe psicosocial, el cual evidentemente debe contar con un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique tal evaluación. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA; de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550, nacido el 31/07/1970, hijo de María Yolanda Parra de Bracho y Douglas Enrique Bracho; residenciado en: Urbanización Villa El Bosque, sector Rómulo Gallegos, casa S/N, Lagunetica, Estado Miranda; por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA; de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550, nacido el 31/07/1970, hijo de María Yolanda Parra de Bracho y Douglas Enrique Bracho; residenciado en: Urbanización Villa El Bosque, sector Rómulo Gallegos, casa S/N, Lagunetica, Estado Miranda; por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Carolina Vento
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria
Abg. Carolina Vento
Expediente N° 4E019-06
RER/rer