REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4E-012-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Adrián Piñero Alejandro Eusebio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.493, de estado civil: soltero, hijo de Eusebio Adrián Anastasio y María Piñero, residenciado en el sector El Encanto, vía Lagunetica, casa N° 05, de porten verde, cerca del abasto, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Drs. Adriana Rodríguez y Catrine Karam Dib.

DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.

PENA IMPUESTA: Dos (02) Años de Prisión.-

Visto que en fecha 26/07/2006, se recibe comunicación N° 527-2006, de fecha 25/06/2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo informe del Alguacil Cesar A. López, en donde refleja las resultas arrojadas de la verificación de la constancia de trabajo aportada por el penado ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.493.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:






CAPITULO I
De las actuaciones cursantes
en el expediente

En fecha 10/03/2006 el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, dicto sentencia en la cual Condenó al ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.493, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.

En fecha 29/03/2006 se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal.

En fecha 06/04/2006, se dicto auto de ejecución y cómputo de pena correspondiente al penado ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.965; en el cual se estableció que podía optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/04/2006, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO; quien es informado en relación al cómputo practicado y respecto a los requisitos de procedencia a los fines del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que el penado de marras se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal en caso de su otorgamiento y así mismo suministro su lugar de residencia.

En fecha 02/05/2006, éste Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de trasladarse y verificar la dirección aportada por el penado de marras; de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en fecha 04/05/2006, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 24/04/2006, correspondientes al penado en referencia, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, no registra antecedentes penales, distintos a la sentencia condenatoria que hoy nos ocupa.

En fecha 15/05/2006, se recibe oficio N° 348, de fecha 12/05/2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe del Alguacil comisionado, César Alvarez; quien señala ciertas dificultades para la ubicación de la dirección correspondiente a la residencia aportada por el ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO.

En fecha 15/06/2006, comparece el penado ut supra identificado, con el objeto de ratificar la dirección de su lugar de residencia, para lo cual refiere que únicamente está habitada después de las 06:00 pm.

En fecha 26/06/2006, el ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, consigna copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 04/05/2006, presuntamente expedida por el taller mecánico “Los Recibos”, en la cual se refleja que el prenombrado ciudadano se desempeña en el cargo de ayudante de mecánica. En esa misma oportunidad, igualmente se consigna copia fotostática constancia de estudio, específicamente de la Misión Ribas.

En fecha 19/07/2006, se recibe informe técnico N° 208-06, de fecha 23/06/2006; emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.493; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, T.S.U. Betsy Vitoria y Lic. María Gabriela Rodríguez; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:

|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: …Para el momento de la entrevista se observó a aun individuo reflexivo, crítico de su conducta delictual, a quien la sanción legal logró intimidar, mostrando deseos de superación y nuevo estilo de vida.

PRONOSTICO: Tomando en cuenta los resultados de la evaluación psico-social, el equipo técnico emite opinión favorable; basándonos en los siguientes argumentos:
- El sentenciado posee capacidad de autocrítica frente a su conducta delictual.
- La sanción legal, permitió en el sentenciado desarrollar la canalización de conflicto.
- Se muestra tolerante ante el cumplimiento de normas.
- Dirige sus sentimientos de pertenencia hacia su grupo primario.
- La experiencia vivida, permitió reflexionar en el sentenciado sobre futura selección de grupos de pares.
- Se plantea metas acorde a su realidad y posibilidades.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

En fecha 26/07/2006, se recibe comunicación N° 527-2006, de fecha 25/06/2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo informe del Alguacil Cesar A. López, en donde refleja las resultas arrojadas de la verificación de la constancia de trabajo aportada por el penado ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.493; señalando que efectivamente el penado de marras labora en el Taller mecánico “Los Recibos”, información obtenida a través del ciudadano José Peña, encargado del local.


CAPITULO II
De la procedencia de la Suspension Condicional
de la Ejecucion de la Pena

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, es el de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; siendo el caso que a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impuso una pena de Dos (02) Años de Prisión; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es inferior a tres (03) años; tal y como expresamente lo exige el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone cuales son los requisitos concurrentes para la procedencia del mismo, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años, y si la condena es por el procedimiento de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y 6- La existencia de un informe psico-social practicado al penado, el cual debe contener una opinión favorable por parte de los expertos, para el otorgamiento de la medida.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado, a favor del ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo no presenta registro alguno, anterior a la sentencia condenatoria que hoy nos ocupa.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 05 Circunscripcional, a través de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, es de Dos (02) Años de Prisión; es decir que no excede de los tres (03) años.

De igual forma, cursa constancia de trabajo a favor del penado, cuya veracidad fue debidamente constatada por el personal adscrito a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Aunado a lo antes expuesto, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba T.S.U. Betsy Vitoria y Lic. María Gabriela Rodríguez; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

Así mismo, cursa al folio veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente, que el penado se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que impusiere éste Tribunal.

Finalmente es de mencionar, que el penado aporto su lugar de residencia, cuya verificación fue ordenada por éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del texto adjetivo penal; no obstante la dificultad para su ubicación, el penado de marras ratifica la residencia aportada, aclarando que únicamente se encuentra habitada después de las 06:00 pm; razón por la cual se da por cierta la misma.

Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.493, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la ciudad de Los Teques y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de éste Tribunal.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; quedando establecido que el penado reside en la siguiente dirección: Sector El Encanto, vía Lagunetica, casa N° 05, de porten verde, cerca del abasto, Los Teques, Estado Miranda.
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas.
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada dos (02) meses.
7.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; la cual deberá tener una duración mínima de cinco (05) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el personal de esa dependencia; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.493, de estado civil: soltero, hijo de Eusebio Adrián Anastasio y María Piñero, residenciado en el sector El Encanto, vía Lagunetica, casa N° 05, de porten verde, cerca del abasto, Los Teques, Estado Miranda; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-
Líbrese oficio dirigido al Director del Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques, una vez notificado el penado de la presente decisión; con el objeto de informar la labor comunitaria impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza


Expediente N° 4E012-06
RER/rer