REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Agosto de 2006.-
196° y 147°
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2368-00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Freddy Alexis Espinoza Rodríguez, de nacionalidad venezolano, nacido el 17 de agosto de 1969, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, de estado civil viudo, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, profesión u oficio Funcionario Público, y residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal-Estado Miranda
VICTIMAS: Yuratsi Rosalia Ascanio (occiso), Yuleini Nohemi Espinoza Ascanio (Occiso), Yarleniz Espinoza Ascanio (Occiso), y Genesis Espinoza Ascanio.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dra(s). Yurancy Arteaga Zarpa y Belkis Hidalgo Briceño.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 3 literal A del Código Penal, Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 ibidem.
PENA IMPUESTA: Veinte (20) Años de Presidio.-
Visto que en fecha 07/08/2006, se recibió comunicación S/N, de fecha 31/07/2006, procedente de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; mediante el cual remiten informe técnico de esa misma fecha, correspondiente al penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, T.S. Domingo Pérez y la Psicólogo Cristina Herrera; emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones
En fecha 14/08/2000, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.243.935, a sufrir la pena de VEINTE (20) años de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem.
En fecha 28/07/2004, éste Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, realizó auto de ejecución y cómputo de pena del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del 04/01/2006.
En fecha 21/12/2004, se dictó decisión, Negando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Trabajo fuera de Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; por no reunir todos los requisitos exigidos por el Legislador.
En fecha 15/03/2005, se dictó decisión en la cual se acordó la práctica de nueva evaluación psicosocial, al penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 61 y 67, todos de la Ley de Régimen Penitenciario; a fin de establecer posibles evoluciones del ciudadano ut supra señalado, y en aras de garantizar el Principio de Progresividad; toda vez que desde el día 04/04/2004, se encuentra optando por la fórmula alterna de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO.
En fecha 12/07/2005, se dicto decisión en la cual nuevamente se negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Trabajo fuera de Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, igualmente por no reunir todos los requisitos exigidos por el Legislador.
En fecha 11/01/2006, y luego del transcurso de un lapso prudencial de seis (06) meses, éste Tribunal nuevamente tramita la fórmula alternativa a favor del prenombrado ciudadano, para lo cual se ordenó la práctica de nueva evaluación psico-social, siendo necesario ratificar las comunicaciones en múltiples oportunidades.
En fecha 21/04/2006, se dicto decisión acordando emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la medida de libertad anticipada que establece la ley, una vez que curse en autos el informe técnico respectivo.
En fecha 17/05/2006, se recibió oficio N° 353-06, de esa misma fecha, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual se remite anexo, informe del alguacil Robert Pérez, encargado de la verificación de la oferta de trabajo aportada por el penado de marras; siendo el caso que el mismo informa que se traslado a la dirección aportada y no existe el taller mecánico indicado en el oficio, además afirma que desconocen a Henry Pacheco, y no se aportaron datos y referencias para facilitar la diligencia practicada.
En fecha 07/08/2006, se recibió comunicación S/N, de fecha 31/07/2006, procedente de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; mediante el cual remiten informe técnico N° 277, de esa misma fecha, correspondiente al penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, T.S. Domingo Pérez y la Psicólogo Cristina Herrera; emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
CAPITULO II
De la procedencia de Destino a Establecimiento Abierto
(Régimen Abierto)
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 28/07/2004.
En ese sentido, es de destacar que en fecha 31/07/2006, el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia; luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE, respecto a la ciudadana FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:
|”…PERFIL PSICOLOGICO: …Espinoza Rodríguez fue evaluado psiquiátricamente aún y cuando no se evidencia para el penado diagnóstico de enfermedad mental el estudio arroja indicadores de: tendencia a manipular para beneficio propio, deficiente capacidad para sentir culpa y arrepentimiento, tendencia a separar sus emociones de la intención de sus acciones. Aspectos estos que se pudieron apreciar en el estudio realizado.
…el estudio indica que sus características de personalidad corresponden a rasgos psicopáticos, lo cual apunta a una condición problema ya que puede ser un sujeto capaz de agredir a otro conciente de sus actos y con frialdad emocional en circunstancias… Se puede concluir psicológicamente que si el interno recibe tratamiento psiquiátrico durante la privación de su libertad podrían abordarse sus áreas problemas lo cual daría un mejor pronóstico hacia una reinserción social futura y podría optar para una nueva evaluación psicosocial.
PRONOSTICO: El equipo Técnico que realizó el presente estudio emite un pronóstico DESFAVORABLE en base a los siguientes elementos:
- Podría ser capaz de agredir a otro conciente de sus actos.
- Presente tendencia a manipular para beneficio propio.
- Indeficiente capacidad para sentir culpa y arrepentimiento.
- Presenta tendencia a separar sus emociones de la intención de sus acciones.
- Posee apoyo de tipo afectivo.
- Consignó oferta laboral.
-
CONCLUSIÓN: “DESFAVORABLE”…
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Régimen Abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por esta Juzgadora tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad impulsiva, agresiva, con tendencia a manipula en beneficio propio, con deficiente capacidad para sentir culpa y arrepentimiento y con posibilidades de agredir a otra persona con conciencia de sus actos; como fue señalado entre otros factores negativos, por parte del equipo técnico, respecto al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ.
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, primer aparte, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta …
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, y visto el resultado arrojado en el estudio psicosocial practicado al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, éste Tribunal acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara; a los fines que garantice de forma periódica la asistencia psiquiátrica del penado de marras, a través del personal médico psiquiátrico de ese recinto; a los fines de abordar las áreas problemas y canalizar el conflicto de personalidad que presenta el prenombrado ciudadano, según el contenido del informe técnico N° 277, de fecha 31/07/2006, suscrito por los delegados de prueba, T.S. Domingo Pérez y la Psicólogo Cristina Herrera; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 28, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, nacido el 17 de agosto de 1969, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, de estado civil viudo, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, profesión u oficio Funcionario Público, y residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal-Estado Miranda; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara; a los fines que garantice de forma periódica la asistencia psiquiátrica del penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, con el personal médico psiquiátrico de ese recinto; a los fines de abordar las áreas problemas y canalizar el conflicto de personalidad que presenta el prenombrado ciudadano, según el contenido del informe técnico N° 277, de fecha 31/07/2006, suscrito por los delegados de prueba, T.S. Domingo Pérez y la Psicólogo Cristina Herrera; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 28, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese exhorto dirigido al Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto; por aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que notifique al penado del presente fallo; toda vez que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara.-
Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, informando lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 4E2368-00
RER/rer