REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 1C 377-05



JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONS PERSONALES y AGAVILLAMIENTO.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


IDENTIFICACION OMITIDA,


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se desprende de las actas policiales que en fecha 15 de Diciembre 2005, fue detenido por funcionarios policiales, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA fue avistado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que trataba en compañía de otro sujeto de despojar de n koala a otro ciudadano, hecho ocurrido en la Casona I Centro Comercial La Casona, ubicado en la recta de las mimas, del estado Miranda.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS


Efectivamente se evidencia de los autos que, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, en fecha 16—12—2005, fecha por presentación que hiciera del referido adolescente la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijando la audiencia de presentación para ese misma fecha en la que acordó imponer medidas cautelares al referido adolescente, conforme lo prevé el articulo 582 numerales “c, d, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 17—05—2006 la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, presenta escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, razón por la cual el Tribunal ordeno notificar a las parte conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 02 de Agosto de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículos 413 y 286 ambos del Código Penal primer Aparte del Código Penal, requiriendo del Tribunal sea aplicada al adolescente acusado las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 8, 11, 19 y 20 ibidem, solicitando la imposición de Reglas de Conducta Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b, d y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624, 626 y 625 ibidem, por un lapso de duración de DOS (02) AÑOS la primera y la segunda, y SEIS (06) MESES la tercera.

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículos 413 y 286 ambos del Código Penal primer Aparte del Código Penal, debiendo aplicarse las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5, 8, 11, 19 y 20 ibidem.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículos 413 y 286 ambos del Código Penal primer Aparte del Código Penal, debiendo aplicarse las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5, 8, 11, 19 y 20 ibidem, imputable al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, los cuales devienen de:

1.-) Acta policial de fecha 15—12—2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Antonio de Los Altos, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho que dio origen a las presentes actuaciones. (Folio 1 y 2)

2.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano BLANCO GONZALEZ JOSE FELILPE, testigo en la presente causa y quien narra los hechos que dieron origen a la presente causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron estos. (Folio 09).

3.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano CUEVAS VALDERRAMA JOSE DEL CARMEN, victima en la presente causa y quien narra los hechos que dieron origen a la presente causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron estos (Folio 10).

4.-) Examen medico legal, realizado al ciudadano CUEVAS VALDERRAMA JOSE DEL CARMEN, del que se evidencia que el mismo presento lesiones de MEDIANA GRAVEDAD, al momento de realizar el referido reconocimiento (Folio 121).

5.-) Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-113-RT 315, de fecha 16 de diciembre de 2005, realizada al dinero incautado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al momento de su aprehensión y el cual fue despojado la victima, (folio 122 y 123).

6.-) Experticia de reconocimiento Legal, N° 9700-018-0149 de fecha 16 de Enero de 2006 realizado a un arma de fuego, la cual fue incautada al adolescente acusado al momento de su aprehensión y con la que cometió el hecho ilícito que nos ocupa, (folio 124 y 125).

Elementos estos que concatenados entre si constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículos 413 y 286 ambos del Código Penal primer Aparte del Código Penal, debiendo aplicarse las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales, numerales 5, el adolescente sabia y estaba conciente de que iba a causar un daño y lo que iba hacer; 8, el hecho que nos ocupa fue realizado por dos personas; y 11, el hecho que nos ocupa fue cometido con arma de fuego; no se aplican la circunstancia agravante del numeral 19 del referido articulo en virtud de que el mismo fue desarrollado en la Ley de Vagos y Maleantes la cual se encuentra derogada, así como la del numeral 20 en razón de que se considera que el adolescente acusado no es de carácter pendenciero, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten en su totalidad por ser útiles, pertinente y necesarias para el proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, impuesto el adolescente de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puestos en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando por separado cada uno de los adolescentes que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior la defensa, solicito se aplicara a sus defendidos la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad de los adolescentes en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas de reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B, C y D” en relación con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SANCION A IMPONER

Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículos 413 y 286 ambos del Código Penal primer Aparte del Código Penal, debiendo aplicarse las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5, 8 y 11 ibidem, imputable al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el cual quedo demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 15 de Diciembre 2005, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la responsabilidad del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado adolescente ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, dispuestas en el artículo 620 Literales “B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-) La obligación de culminar sus estudios de bachillerato y realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 2.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 3.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procure la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual le permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, 4.-) Prohibición de portar cualquier tipo de armas siempre y cuando esto no interfiera o perjudique cabalmente el desempeño de sus actividades o funciones laborales, igualmente le impone le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consistentes en la obligación del joven adulto de someterse al cuidado y vigilancia de personas capacitadas para tal fin, designadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta sección de Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literales “B y D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en la audiencia de presentación de fecha 16—12—2005. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto este, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y AGAVALLAMIENTO, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, con las agravantes del articulo 77, numerales 5, 8 y 11 eiusdem y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-) La obligación de culminar sus estudios de bachillerato y realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 2.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 3.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procure la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual le permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, 4.-) Prohibición de portar cualquier tipo de armas siempre y cuando esto no interfiera o perjudique cabalmente el desempeño de sus actividades o funciones laborales, igualmente le impone le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consistentes en la obligación del joven adulto de someterse al cuidado y vigilancia de personas capacitadas para tal fin, designadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta sección de Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literales “B y D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en la audiencia de presentación de fecha 16—12—2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.


Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ


Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-377-05