REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 14 de Agosto de 2006.
196° y 147°

JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 127/2005
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal y 648 en relación con el artículo 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la causa signada con el N° 1C-395/06, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 29—10—2001, la ciudadana Unidad de Defensoria Publica Penal, tuvo conocimiento por intermedio de la defensora Dra. YARUMA MARTINEZ, que al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se le incautó una porción de presunta droga la cual se encontraba en un envase plástico transparente de color azul, incautación que se hizo en dicha fecha encontrándose de visita en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, (S.E.P.I.N.A.M.I,) la defensora en comento (folio 03).

PARTE MOTIVA

Ahora bien, el Representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento fundamento este en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 1° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado,...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En tal sentido, resulta evidente que solo consta en autos, el resultado de la experticia química realizada a la sustancia incautada, sin que conste en autos ningún otro elemento de convicción procesal, que pueda comprometer la responsabilidad penal de adolescente imputado, razón por la cual considera quien aquí decide que en autos no se encuentra demostrada la comisión de delito alguno por lo que, menos aun algo que imputar al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se cometió o no puede atribuírsele a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, todo conforme a lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el IDENTIFICACION OMITIDA, de todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa,
Causa N° 1C-127-05