REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 15 de Agosto de 2006.
196° y 147°

JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 009/2000

IMPUTADA: IDENTIFICACION PROHIBIDA
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal y 648 en relación con el artículo 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la causa signada con el Nº 1C-009/00, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 14—02—2000, fue interpuesta denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la ciudadana COROMOTO LOURDES NIEVES IBARRA, quien señalo al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA como el sujeto que había agredido con un arma de fuego a su menor hija.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, el Representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento fundamento este, en que “el hecho del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a la imputada, o que se traduce en que no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA. Solicitando el SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 1° el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado,...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En tal sentido, resulta evidente que el hecho que se encuentra demostrado en autos, no podría imputar al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el IDENTIFICACION PROHIBIDA, todo conforme a lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, de conformidad con lo establecido en el 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, todo conforme a lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,

MTFA/mtfa/Causa Nº 1C-009-00 VIANNEY BONILLA