REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Agosto de 2006.
196° y 147°

JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 111/2004

IMPUTADOS: IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal y 648 en relación con el artículo 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, en la causa signada con el Nº 1C-111/04, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Se observa que en la presente causa, se orden la captura de los hoy jóvenes adultos IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, por cuanto los mismos no se habían dado por notificados del recibo e ingreso por parte del Tribunal de la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Vindicta Pública. Ahora bien considera esta juzgadora que no procede la orden de captura por la falta de notificación de los imputados en las causas que cursen ante el Órgano Jurisdiccional competente, cuando el acto conclusivo presentado por la Vindicta Publica es la SOLCITUD DE SOBRESEIMIENTO, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la orden de captura en contra de los hoy jóvenes adultos IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS. Y ASI SE DECLARA

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 29—09—2000, fueron detenidos por funcionarios policiales los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, quienes fueron señalados por el ciudadano MARTINEZ ABREU CARLOS, como dos de los sujetos que se habían introducido en la construcción que el como vigilante cuidaba y se habían llevado unos rollos de manto asfáltico, precalificando el hecho como hurto simple, previsto en el articulo 453 del Código Penal.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, el Representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento fundamento este, en que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Solicitando el SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° la acción penal se ha extinguido...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En tal sentido, resulta evidente que el hecho que el hecho ocurrió en fecha 29—09 de 2000, siendo que el delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha, establece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Por otro lado el numeral 5° del articulo 108 del Código Penal establece que “...salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 3° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” (Subrayado y negrillas nuestras), siendo que el hecho que dio origen al presente proceso tuvo lugar en fecha 29—09—2000, a la fecha se evidencia que han transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, siendo este lapso superior al previsto en el articulo 108 en su numeral 5 del Código Penal, por lo que resulta evidente que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la causa seguida a los adolescente IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la época. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los hoy jóvenes adultos IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, Los Teques, Estado Miranda, todo conforme a lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de por cuanto la causa seguida a los adolescente IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la época. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los hoy jóvenes adultos IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, Estado Miranda, todo conforme a lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-TERCERO; Librese oficio a los organismos policiales de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de captura en contra de los jóvenes adultos IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa/Causa Nº 1C-111-04