REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Agosto de 2006.
196° y 147°
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 193/2004
IMPUTADOS: IDENTIFICACIONES OMITIDAS y
IDENTIFICACIONES OMITIDAS
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal y 648 en relación con el artículo 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, en la causa signada con el Nº 1C-193/04, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 y articulo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 28—12—2001, fueron detenidos por funcionarios policiales los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, en un recorrido que realizaban los uniformados por las adyacencias de la avenida Independencia y al avistar a los adolescentes que se desplazaban en una moto en actitud sospechosa les dieron la voz de alto, al realizarle la inspección de personas se les incauto un arma de fuego tipo escopetón, precalificando el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el Representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento fundamento este, en que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Solicitando el SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con respecto al joven IDENTIFICACIONES OMITIDAS. Al respecto el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° la acción penal se ha extinguido...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En tal sentido, resulta evidente que el hecho que el hecho ocurrió en fecha 29—09 de 2000, siendo que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS. Por otro lado el numeral 5° del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “...La acción prescribirá,… 3° a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica...” (Subrayado y negrillas nuestras), siendo que el hecho que dio origen al presente proceso tuvo lugar en fecha 28—12—2001, a la fecha se evidencia que han transcurrido un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) días, siendo este superior al previsto en el articulo 615 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta evidente que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la causa seguida al joven adulto IDENTIFICACIONES OMITIDAS, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 615 ibidem. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los hoy jóvenes adultos IDENTIFICACIONES OMITIDAS, , todo conforme a lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
Por otro lado la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicito igualmente le Sobreseimiento de la causa con respecto al joven adulto IDENTIFICACIONES OMITIDAS, conforme lo prevé el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa que cursa al folio 19 de la presente causa, copia del acta de defunción suscrita por la Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lic., SONIA SALAZAR HARLEMP, en la que se deja constancia que la causa de la muerte de de quién en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIONES OMITIDAS, se debieron a shock hipovolémico, ruptura del riñón y vasos derechos, herida por arma de fuego, siendo que la muerte es una de las formas de extinción penal tal como lo contempla el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derechos es declarar igualmente CON LUGAR la solicitud realizada por la Vindicta Publica, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a quien en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIONES OMITIDAS, conforme lo previsto en el numeral 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la causa seguida al joven adulto IDENTIFICACIONES OMITIDAS, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 615 ibidem. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los hoy jóvenes adultos IDENTIFICACIONES OMITIDAS.-TERCERO; Declarar igualmente CON LUGAR la solicitud realizada por la Vindicta Publica, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a quien en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIONES OMITIDAS, conforme lo previsto en el numeral 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa/Causa Nº 1C-193-04