REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Agosto de 2006.
196º y 147º


REVISION DE MEDIDA


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 706 /2006

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA

Revisado como ha sido la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quien se le sigue causa ante este Tribunal de Control, signada con el Número 1C-706/06, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO:

En fecha 18—05—2006 este Juzgado de Control fijo audiencia de presentación del adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en razón de la presentación que hiera del mismo la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Adolescentes, oportunidad en la que se le acordó entre las medidas cautelares impuestas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “G”, acogiendo la precalificación dada al hecho, es decir ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 296 ambos del Código Penal.

En fecha 28—06—2006, este Tribunal de Control Revisa la Medida del literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y rebaja las Unidades Tributarias de 60 Unidades Tributarias por cada fiador a 70 Unidades Tributarias que deberán acreditar conjuntamente los fiadores (02), previa solicitud de revisión de medida que hiciera ante este Órgano Jurisdiccional la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, defensa del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:

Se evidencia de autos que desde la fecha de la decisión anteriormente señalada, hasta el día de hoy inclusive no consta en autos que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado con actas anteriores, halla satisfecho la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

ARTICULO 581: “Prisión Preventiva como medida cautelar. El auto de enjuiciamiento del Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista:……La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido el tiempo el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (sic) Subrayado del Tribunal.

Del articulo anterior se desprende que la prisión preventiva no podrá ni deberá exceder de tres meses, otorgándole la facultad al juez que este conociendo de la causa de sustituir esta por otra medida cautelar, y por cuanto de autos se evidencia que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se encuentra privado de su libertad desde el día 17—05—2006 fecha en la cual fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular, de lo que se desprende que el mismo desde la fecha antes señalada hasta el día de hoy ambas inclusive lleva detenido un tiempo de tres (03) meses, tiempo máximo establecido por el legislador en el articulo anteriormente trascrito para que el adolescente permanezca privado de libertad, ante tales circunstancia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR la medida de presentación de fiadores del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la cual le fue impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la SUSTITUYE esta por la Caución Juratoria, conforme al articulo 259 en relación con el articulo 260 ambos del Código Orgánico procesal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose igualmente las medidas cautelares contenidas en los literales “ C, D y F” del articulo 582 eiusdem, consistentes en 1.-) la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, así como a los actos que este órgano jurisdiccional fije con ocasión de la investigación iniciada en el presente caso. 2.-) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. 3.-) Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas, familiares y testigos, todas estas medidas hasta tanto termine la investigación en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: REVISAR la medida privativa de libertad del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la cual le fue impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la SUSTITUYE esta por la Caución Juratoria, conforme al articulo 259 en relación con el articulo 260 ambos del Código Orgánico procesal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose igualmente las medidas cautelares contenidas en los literales “ C, D y F” del articulo 582 eiusdem, consistentes en 1.-) la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, así como a los actos que este órgano jurisdiccional fije con ocasión de la investigación iniciada en el presente caso. 2.-) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. 3.-) Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas, familiares y testigos, todas estas medidas hasta tanto termine la investigación en el presente caso. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de traslado, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Carrizal a los fines de imponer al adolescente de autos de la presente decisión. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. CUARTO: Remítanse a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico las presentes actuaciones en virtud de haberse acordado se prosiguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA,


MTFA/mtfa
EXP. NRO. 1C-706-06