Los Teques, 02 de Agosto de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 1C 114-02


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se desprende de las actas policiales que en fecha 15 de Julio 2002, el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Los Teques, San Antonio, División de Policía Escolar en razón de que los funcionarios avistaron al referido adolescente en compañía de otro sujeto en las inmediaciones de la parte baja del puente Negro Primero de esta Localidad de Los Teques, los que se dieron a la fuga al ver la colisión policial, por lo que optaron los funcionarios en emprender persecución logrando darles alcance en el sector antes señalado y al revisarle la inspecciona de persona le incautaron a uno de ellos un teléfono celular, facsímil tipo pistola, tres cadenas de metal dorado y la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) en efectivo, lo que fue incautado al adolescente Wilmer Emmanuel Vásquez Perdomo, y al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, le fue incautado un teléfono celular marca Hyundai, de color negro, una cadena metálicas de color dorado, y un facsímil de pistola de color negro metálica, dichos adolescente fueron señalados por las víctimas como los sujetos que se introdujeron en la peluquería MARICHI ubicada en la Avenida José Arvelo y so pretexto de cortarse el cabello los despojaron de sus pertenecías y del dinero que tenían para ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

Efectivamente se evidencia de autos que, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, en fecha 16—07—2002, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para la misma fecha, Audiencia en la cual oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “ b y c” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 25 de Julio de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se apliquen las circunstancias agravantes del articulo 77, numerales 11 y 19 eiusdem, y como sanción la medida privativa de libertad por el lapso de cuatro (04) años, conforme lo prevé el articulo 628. literal “a” Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 620, literal “f” ibidem, sanción esta que modifico verbalmente en la Audiencia, requiriendo que en vez de la privativa se impongan la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISITIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624, 625 y 626 ibidem, por un lapso de duración de DOS (02) AÑOS la primera y la segunda y SEIS (06) MESES la tercera.

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 77, numeral 11 ibidem, imputable al joven adulto, IDENTIFICACION PROHIBIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA los cuales devienen de los siguientes elementos:

1.-) Acta policial de fecha 15—07—2002, suscrita por los funcionarios REINALDO GONZALEZ y BARTOLI JORGE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Los Teques, San Antonio, División de Policía escolar, en la que dejan constancia de la aprehensión del hoy joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, el cual fue detenido por haberle sido incautada un facsímil de arma de fuego, arma de fuego, una cadena de metal de color dorado y un celular. (Folio 07.)

2.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GARCIA DE DA SA BLANCA CECILIA, víctima en el presente proceso y quien narra la forma como ocurrieron los hechos. (Folio 10).

3.-) Experticia de Reconocimiento Legal, numero 9700-113-DT de fecha 16 de Julio de 2002, realizada a dos facsímiles de arma de fuego, y la cantidad de siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) (Folio 132).

4.-) Experticia de Avalúo Real, numero 9700-113-DT de fecha 15 de Julio de 2002, realizada a un teléfono celular, marca Hyundai, modelo HCG-110, serial numero 0046514, con su batería, de color negro, serial HR848TIC, a un reloj de pulsera para damas, marca seiko, numero 701070, esfera redonda y a tres (03) cadenas de metal de color plateado. (Folio 133).

Elementos estos que adminiculados entre si constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este que es imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, igualmente se aplica la agravante contendida en el numeral 11 del articulo 77 ibidem, en razón de que el hecho fue ejecutado en unión de dos personas, no se aplica el numeral 19 del referido articulo en virtud de que este trata sobre vagos, siendo que dicha figura fue ampliamente desarrollada en la Ley de Vagos y Maleantes la cual se encuentra derogada. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, es decir son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, impuesto el adolescente de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puestos en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando por separado cada uno de los adolescentes que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior la defensa, solicito se aplicara a sus defendidos la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad de los adolescentes en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B, C y D” en relación con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SANCION A IMPONER

Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 77, numeral 11 eiusdem, imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, el cual quedo demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 15 de Julio de 2002, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado joven ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, dispuestas en el artículo 620 Literales “B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-) la obligación de culminar sus estudios de Bachillerato y la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia de estudios y del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 2.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 3.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procura la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual e permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, Igualmente le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación del joven adulto de someterse al cuidado y vigilancia de personas capacitadas para tal fin, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literales “B y D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 16—07—2002. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto este, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numeral 11, ibidem, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-) la obligación de culminar sus estudios de Bachillerato y la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia de estudios y del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 2.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 3.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procura la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual e permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, Igualmente le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación del joven adulto de someterse al cuidado y vigilancia de personas capacitadas para tal fin, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literales “B y D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año. Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIDAD PROHIBIDA en la audiencia de presentación de fecha 16—07—2002. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.


Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ


Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-114-02