REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Agosto de 2.006
194° y 145°



JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL (E) DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ADOLESCENTES: IDENTIFICACION OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Amalia Ibelise Sifontes.
SECRETARIA: Dra. Vianney Bonilla.


En fecha 23 de Agosto de 2006, la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS.

En fecha 23 de Agosto de 2006, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día Miércoles 23–08-2006, a las 11:00 a.m.


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Jueza, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS quienes fueron aprendidos el día de ayer veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:08 horas de la mañana, por los funcionarios Suárez Luís y Castillo Jesús, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje a pie, por la avenida Bermúdez, cruce con Calle Negro Primero adyacente a la sede del Ministerio Público, fueron abordados por los ciudadanos Niño Sánchez Ricardo Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.015.812 y Villareal Niño Juan Carlos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.518.374, informándonos que en el interior del local Comercial denominado Mercal, donde ellos laboran ubicados a pocos metros del lugar, habían ingresado dos sujetos desconocidos, quienes presuntamente iban a cometer un robo, procediendo a trasladarnos con la premura del caso avistando en el interior del local a dos adolescentes, quienes fueron señalados por los denunciantes como lo involucrados en el hecho, procediendo a interceptarlos y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó una requisa personal, al Primero de los nombrados IDENTIFICACION PROHIBIDA, arriba identificado, a quien se le incautó en la pretina, jeans azul que vestía para el momento, un (01) arma de fuego simulada, tipo pistola, color negro y marrón, marca Omega, serial NOM645 y el segundo de los nombrados IDENTIFICACION PROHIBIDA, arriba identificado, a quien se le incautó en el interior de un morral color negro y marrón, marca AR-Express, un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre del arma de fuego, un (01) rolle de tirro para embalar, color marrón, marca Fang Zhen. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de ocho (08) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, se les impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C”, “D” y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la prestación de dos ó mas fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la prohibición de comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, como uno de los delitos Contra las Propiedad (Robo Agravado en Grado de Frustración), previsto en los Artículos 458 y 80 (Segundo Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5° y 11°) Ejusdem, el cual es uno de los delitos que no implica la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo hago del conocimiento que la evidencia incautadas a los adolescentes imputados y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es todo”.

II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensora, manifestando los adolescentes (individualmente) que “no desean declarar y le seden la palabra a su defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La defensa rechaza la solicitud fiscal en virtud de que mis defendidos me han manifestado que ha ellos en ningún momento ellos tuvieron la intención de cometer ninguna acción delictiva para que los estén señalando como participes en el delito de robo agravado en grado de frustración, nadie los vio cometiendo la acción que le imputan, es necesario y lo solicito a la Juez revise el contenido de los artículos señalados por la Fiscal del Ministerio Público, donde emanan que mis defendidos en ningún momento realizaron tal acción, es decir, nadie los vio sacar ningún tipo de arma para que puedan presumirse que ellos tenían una intención de efectuar el delito imputado, nadie puede ser adivino de lo subjetivo de un ser humano motivo por el cual el tipo penal como robo agravado no esta configurado, esta es una acción positiva o se realiza o no se realiza cuando nisiquiera existen suficientes elementos de convicción para que exista sospecha nisiquiera de una forma inacabada del delito por el cual los señalan, motivo por el cual la defensa solicita la libertad plena de sus defendidos los cuales son inocentes, son jóvenes serios, nunca han estado detenidos por ningún otro señalamiento, razones por las cuales alego la presunción de inocencia, previsto en el artículo 540 de la LOPNA y 49 Literal 2 de la Constitución y se les tenga como tales es decir inocentes y en el supuesto negado de que este Tribunal para su apreciación considere que si existen elementos de convicción le solicito cualquier medida que no sea la del ordinal G, por no ser procedente cuando no existe nisiquiera algún elemento para considerarlo como robo, es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescentes anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera esta Juzgadora, ajustado a derecho: 1.- Declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal en lo que respecta a las Medidas Cautelares a imponer y en efecto se les imponen a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la PRIMERA: Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día JUEVES 24/08/2006, SEGUNDA: Prohibición de concurrir al LOCAL COMERCIAL DENOMINADO MERCAL, ADYACENTE AL MINISTERIO PUBLICO (LOS TEQUES), donde presuntamente ocurrieron los hechos, y la TERCERA: Prohibición de comunicarse con los ciudadanos NIÑO SANCHEZ RICARDO ANTONIO, VILLARREAL NIÑO JUAN CARLOS y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal en lo que respecta a las Medidas Cautelares a imponer y en efecto se les imponen a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la PRIMERA: Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día JUEVES 24/08/2006, SEGUNDA: Prohibición de concurrir al LOCAL COMERCIAL DENOMINADO MERCAL, ADYACENTE AL MINISTERIO PUBLICO (LOS TEQUES), donde presuntamente ocurrieron los hechos, y la TERCERA: Prohibición de comunicarse con los ciudadanos NIÑO SANCHEZ RICARDO ANTONIO, VILLARREAL NIÑO JUAN CARLOS y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se les otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad diferentes a la dispuesta en el Literal G, del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. Nº 1C-819-06
FDMDR/VB