REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 23 de Agosto de 2.006
194° y 145°



JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL (E) DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ADOLESCENTE: IDENTIFICACION PROHIBIDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Amalia Ibelise Sifontes.
SECRETARIA: Dra. Vianney Bonilla.


En fecha 23 de Agosto de 2006, la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.

En fecha 23 de Agosto de 2006, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 23/08/06 a las 02:00 p.m.


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano, de Estado Miranda, quien fue aprendido el día de ayer veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:50 horas de la noche, por los funcionarios Mendoza Gemir, Aponte William y Castillo Mireya, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, por la carretera panamericana a la altura del kilómetro 23, procedieron a detenerse en la Estación de Servicios los Cerritos con el fin de equipar la unidad, se bajaron de hacia la parte posterior de la unidad los funcionarios Mireya Castillo y William Aponte y al tratar de conectar el teléfono al ahorrador de corriente, observé un ciudadano de baja estatura que se paró en la parte delantera de la camioneta específicamente en el parachoques mientras otro me sorprendió por la ventana quien utilizando la fuerza física trató de despojarme de mi arma de reglamento, suscitándose un forcejeo, accionándose el arma, observando que el sujeto se aleja de la unidad en veloz carrera, mis compañeros con el ruido por la detonación se pusieron en alerta y se origina una pequeña persecución dándole la voz de alto y alcance a pocos metros, reteniéndolos preventivamente al notar que estaba herido procedimos a trasladarlo al hospital Victorino Santaella, y realizándoles la inspección personal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada ilegal, identificando al herido como el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego en el brazo derecho, cara interna y proximal, siendo traslado posteriormente el Hospital Pérez Carreño. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de nueve (09) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C”, “D” y “F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la prohibición de comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, como uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Genérico en Grado de Frustración), previsto en los Artículos 455 y 80 (Segundo Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 12° y 20°) Ejusdem. Así mismo hago del conocimiento que las evidencias incautadas a los adolescentes imputados y que guarda relación con la presente causa, se encuentran bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quiero que se deje expresa constancia que el Arma se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la experticia de Ley e igualmente el vehículo para que dejen plasmado la trayectoria de la bala es todo”.

II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “NO desea declarar, cedo la palabra a mi Defensora”. Seguidamente presente la victima ciudadano MENDOZA MONJES EMIR ANTONIO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad número v-6.008.325, a quien el Tribunal le pregunta si desea declarar, manifestando el mismo que si, en consecuencia el Tribunal procede a impone el precepto Constitucional y al efecto se le cede la palabra y expone: “aproximadamente a las 10:50 de la noche venia de hacer un recorrido por los Altos Mirandinos, por casualidad me toco ser el director de recorrido del Estado Miranda, posteriormente una vez culminado el recorrido procedimos a dirigirnos a nuestra sede, no sin antes pasar por la estación de servicios en el km. 23 conocida como los Cerritos, para abastecer la unidad de combustible, cuando llegamos al sitio el Coms. Williams, apaga la unidad y procede a bajarse de la unidad e igualmente la sub Insp. Mireya igualmente procede a bajarse de la unidad quedando yo solo en la unidad, del lado de donde yo estaba sentado, el vidrio de la ventana estaba un poco mas debajo a mitad, mi teléfono celular empieza a pitar avisando que se esta descargando, yo procedo a inclinarme y a sacar el cargador de batería de la guantera, me coloco en posición para conectarlo, observo a un señor en la parte delantera del vehículo y siento a alguien que me esta sacando la pistola el joven acá presente, y trato de quitarle la pistola y se sonó el disparo y sale corriendo, mis compañeros se activaron, traen al adolescente, y procedo a trasladarlo al Hospital Victorino Santaella, donde le hace un curetaje, y como no tenían un Cirujano cardiovascular para garantizar la salud del adolescente, me comunique con los Bomberos me trajeron una ambulancia lo llevamos a Hospital Pérez Carreño donde lo curaron y nos dieron el informe, entonces lo llevamos nuevamente al Hospital Victorino Santaella, para que el médico de guardia verificara que la respuesta que mandaban del Hospital Pérez Carreño era la mas idónea, una vez los resultados que el ciudadano no tienen nada grave, es cuando procedemos a los procedimientos rigor, llamamos a sus padres y hasta el son de hoy lo han estado acompañando, quiero dejar claro que yo también soy padre de familia y no entiendo como uno como padre pierde la gerencia de los hijos, y lo que me sucedió a mi, no se que quería el joven a sacar el arma. Es todo.” Sin preguntas por la Fiscal, sin preguntas por la Defensa y sin preguntas por el Tribunal.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La Defensa al revisar las actuaciones que integran el presente expediente observar que es un procedimiento que no tiene razón de ser en virtud de que mi defendido me ha manifestado que el solo se acerco a pedir una cola, porque ha esa hora de la noche ya tenia rato esperando un autobuses, y sabia que sus padres estaban esperándolo y lamentablemente sucedió un hecho imprevisto para el, cuando le disparan, tampoco el en ese momento sabia las razones por las cuales lo hirieron, hecho este concatenado con la circunstancia de que los mismos funcionarios exponen en el acta policial que no le fue incautado nada ilegal y mucho menos que portaba algún objeto que por su naturaleza podía causar algún daño a alguien, esto quiere decir. Que en ningún momento tuvo la intención de cometer el delito por el cual lo señala esta representación fiscal, por lo tanto la Defensa considera que es inocente y no se le puede imputar ningún hecho punible ni en esta oportunidad, ni futura, motivo por el cual la defensa solicita la libertad plena de su defendido el cual es inocentes, un joven serio, trabajador y estudiante, nunca ha estado detenido por ningún otro señalamiento, razones por las cuales alego la presunción de inocencia, previsto en el artículo 540 de la LOPNA y 49 Literal 2 de la Constitución y se le tenga como tal es decir inocente y en el supuesto negado de que este Tribunal para su apreciación considere que si existen elementos de convicción le solicito la medida menos gravosa en el menor tiempo posible, es de indicar que no fue señalado ningún testigo presencial de los supuestos hechos imputados, es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, se evidencia a juicio de esta Juzgadora que el adolescente aquí presente, IDENTIFICACION PROHIBIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, lo procedente y ajustado a derecho es acordar Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.




IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público de imponerle al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante este Tribunal de Control, a partir del día jueves 24 de Agosto de 2006, la Segunda: Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal y del Area Metropolitana de Caracas sin la autorización previa dada por este tribunal, y la Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. N° 1C-820-06
FDMDR/VB.-