REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Agosto de 2.006
194° y 145°
JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL (E) DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ADOLESCENTES: RODRIGUEZ QUINTANA DANIEL ENRIQUE y
GONZALEZ BUSTAMANTE JOHAN ALBERTO.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Bárbara Cesar Siero.
SECRETARIA: Dra. Vianney Bonilla.
En fecha 28 de Agosto de 2006, la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA.
En fecha 28 de Agosto de 2006, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día Lunes 28–08-2006, a las 02:00 p.m.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Jueza, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: ““Le presento a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano, Los Teques Estado Miranda, y IDENTIFICACION PROHIBIDA, Los Teques, Estado Miranda, fueron aprehendidos el día de ayer veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las 12:45 horas de la tarde, por los funcionarios Julio Alexis y Guilarte Lohes, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de de recorrido a la altura de la redoma Don Blas, Municipio Los Salías, Estado Miranda, se me apersonó de manera espontánea una ciudadana quien quedó identificada como YADIRA COROMOTO ALVARADO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.543.818, manifestando que tres ciudadanos le habían robado su teléfono celular, marca motorola, modelo E815, de color gris y que los mismos habían emprendido veloz huida hacia el Boulevard las Minas, uno de ellos vestía para el momento una franela de color blanco con mangas de color azul y pantalón blue jeans y el otro vestía camisa azul, pantalón blue jeans, gorra de color azul, motivo por el cual notifique lo sucedido a nuestra central de comunicaciones, realizamos recorrido por la zona donde me había indicado la ciudadana victima y avisté a tres ciudadanos con las características antes mencionadas, razón por la cual les di la voz de alto y amparados en los artículos 117, 205 del código Orgánico Procesal Penal, realizándoles la revisión corporal de Ley y la documentación personal quedando identificados como IDENTIFICACION PROHIBIDA arriba identificado, a quien se le incautó dentro de su pantalón blue jeans, del lado izquierdo, cerca de sus partes intimas un teléfono celular marca MOTOROLA, Modelo E815, de color gris, con forro de color negro, serial del teléfono SJUG0791CC-T1-1466T1-A4, serial de batería R6W53CIQBFR7E y IDENTIFICACION PROHIBIDA arriba identificado. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de seis (06) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, se les impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “B”, “C”, “D” y “F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal quien informe regularmente a ese Tribunal, presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción de ese Tribunal y en la prohibición de comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, como uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Impropio) en su modalidad de arrebatón, previsto en el Artículo 456 último aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, y 20°) Ejusdem, el cual es uno de los delitos que no implica la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo hago del conocimiento que la evidencia incautada al adolescente imputado y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, es todo”.
II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensora, manifestando los adolescentes (individualmente) que “no desean declarar y le seden la palabra a su defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La defensa manifiesta que sus defendidos no presentan conducta predelictual alguna y que no siendo el delito por el cual se les presenta en esta audiencia de los que ameritan sanción privativa de libertad, solicita la libertad inmediata desde esta sala asimismo solicita que le sean impuesta medidas cautelares menos gravosas, solicito copia del acta que se levanta de esta audiencia, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescentes anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera esta Juzgadora, ajustado a derecho: 1.- Declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal en lo que respecta a las Medidas Cautelares a imponer y en efecto se les imponen a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la PRIMERA: Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día Martes 29/08/2006, SEGUNDA: Prohibición de salir, sin autorización de este Tribunal de Control del Estado Miranda, solo pueden llegar hasta el Área Metropolitana de Caracas, y la TERCERA: Prohibición de comunicarse con la Victima Ciudadana YADIRA COROMOTO ALVARADO LEON y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.
Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal en lo que respecta a las Medidas Cautelares a imponer y en efecto se les imponen a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la PRIMERA: Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día Martes 29/08/2006, SEGUNDA: Prohibición de salir, sin autorización de este Tribunal de Control del Estado Miranda, solo pueden llegar hasta el Área Metropolitana de Caracas, y la TERCERA: Prohibición de comunicarse con la Victima Ciudadana YADIRA COROMOTO ALVARADO LEON y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se les otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo se declara Con Lugar la expedición de las copias de la presente Acta solicitadas. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. Nº 1C-821-06
FDMDR/VB