REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Agosto de 2006.
196º y 147º


REVISION DE MEDIDA


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 790 /2006


FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. BARABARA GABRIELA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADOS: IDENTIFICACION PROHIBIDA,

Visto el escrito suscrito por la Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, defensora N° 4 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, mediante el cual requiere de este Tribunal estudie la posibilidad de la REVISION DE LA MEDIDA, contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente visto el escrito presentado por la referida defensa de los prenombrados adolescentes en el que ejerce el recurso de REVOCACION, a fin de alegar la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial que dio origen el presente proceso conforme a lo establecido en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con los artículos 190, 191 y 196 del Codito Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO:
En fecha 11 de Julio de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fijo audiencia oral de presentación de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en razón del señalamiento que hiciera de los mismos la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Adolescentes, oportunidad en la que se le acordó entre las medidas cautelares impuestas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “G”, acogiendo la precalificación dada al hecho, es decir ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

SEGUNDO:
Previo al pronunciarse este órgano jurisdiccional con relación a la solicitud de Revisión de la medida cautelar impuesta, se hace necesario emitir pronunciamiento con respecto al recurso de REVOCACION ejercido por la defensa de los adolescente de autos, a los fines de alegar la nulidad absoluta del acta policial que dio origen a la presentación de los adolescentes de marras, en este sentido observa quien aquí decide que de las actas policiales no se evidencia que se hayan conculcados derechos constitucionales y legales de los adolescentes supra mencionados, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que de la misma se desprende que lo que realiza en estas es dejar constancia del lugar donde se localizo el arma de fuego supuestamente utilizada en el presente caso, indicando el funcionario que la suscribe que dicha información fue suministrada por uno de los adolescentes, sin que esto constituya declaración o confesión del mismo en la participación del hecho señalado, razón por lo cual este Tribunal considera que dichas actuaciones se encuentran ajustadas a derecho razón por la cual va a declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por la defensa de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA. Y ASI SE DECLARA

Con respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora de los imputados en la presente causa y revisado como ha sido minuciosamente las actas que conforma la misma, se observa que no consta en autos que los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, hallan satisfecho la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, alega la defensa del adolescente supra mencionado que dicha medida es de imposible cumplimiento por parte de estos, en razón de que no tienen posibilidades económicas para cumplir con la presentación de dos fiadores con las unidades tributarias que requiere el Tribunal.

En este sentido se observa que el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otra cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Igualmente el artículo 264 del mismo Código señala que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Resaltado del Tribunal).

Del análisis de los artículos anteriormente señalaos se deduce que, si bien es cierto que las medidas cautelares no se impondrán desnaturalizando su finalidad (articulo 263) no es menos cierto que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente (poder discrecional del juez) (articulo 264) las sustituirá por otras menos gravosa, (subrayado del Tribunal), no obstante lo anterior y tomando en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho que dio origen al presente proceso por el cual fueron presentados los prenombrados adolescentes ante este Tribunal de control, en el presente caso, considera quien aquí decide que es necesario mantener la medida de fianza acordada por este Tribunal en fecha 11—07—2006, pero rebajando las Unidades Tributarias que le fueran impuestas, es decir de 80 Unidades Tributarias a 60 Unidades Tributarias que deberán acreditar conjuntamente los fiadores (02), se declara parcialmente Con Lugar la solicitud de revisión de medida, todo conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: REBAJA las Unidades Tributarias que le fueran impuestas, es decir de 80 Unidades Tributarias a 60 Unidades Tributarias que deberán acreditar en conjunto los fiadores (02), a los fines de otorgar la libertad de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, la cual les fue impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,
EXP. NRO. 1C-790-06
MTFA/mtfa