REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Septiembre de 2.006
194° y 145°
JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL (E) DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ADOLESCENTES: IDENTIFICACION PROHIBIDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Amalia Ibelise Sifontes.
SECRETARIA: Dra. Vianney Bonilla.
En fecha 03 de Septiembre de 2006, la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA.
En fecha 03 de Septiembre de 2006, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día 03–09-2006, a la 04:00 p.m.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Jueza, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDAS, fueron aprehendidos el día de ayer dos (02) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios Renny D’ Jesús y Castillo Cesar, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de Inspecciones Técnicas y de Investigación, en la localidad de la Matica Arriba, Sector La Colina, en momentos en que se desplazaban por el Callejón y Escaleras Los Eucaliptos, avistaron a cinco sujetos agrupados, quienes al notar la presencia policial, trataron de eludir la comisión, por lo que procedieron a interceptarlos y evitar su huida, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas no logrando incautarles nada ilegal, sin embargo en un escalón de las escaleras donde se hallaban sentados los sujetos, fue localizada y colectada un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo 10, calibre 38, color plateado, cacha de madera, serial de cacha: 22788; el cual al ser revisado en sus recamaras, estaba desprovista de balas, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: 1.- CARLOS JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.233.300, 2.- YUSMER ALEXANDER MOSQUEDA ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.889.924, 3.- ROBINSON RODRÍGUEZ GUARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.147.438, 4.- BRAYAN JHONATHAN LÓPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.114.993, y 5.- GERMAN SMISTH ABREU ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.387.512. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de dieciséis (16) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “B” “C” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal quien informe regularmente a ese Tribunal, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, y en la prohibición de salir de la Jurisdicción de ese Tribunal, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, como uno de los delitos Contra El Orden Público (Ocultamiento de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Así mismo hago del conocimiento que la evidencia incautada y que guarda relación con la presente causa, se encuentran bajo la custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, es todo”.
II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensora, manifestando los adolescentes (individualmente) que “no desean declarar y le seden la palabra a su defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La Defensa rechaza totalmente los señalamientos que esta haciendo la Representación Fiscal, imputándoles el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no existen nisiquiera un elemento de convicción, no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistico a mis defendidos, es la primera vez que se encuentran señalados en hechos como este, son personas serias y estudiantes, motivos por los cuales la defensa solicita la libertad plena, ya que ellos no cometieron ningún tipo de delito ya que ellos así me lo manifestaron y nisiquiera saben el motivo por el cual están detenidos, de ello se desprende de la misma acta policial de acuerdo a su narración, no es posible relacionarlos con el delito imputado. Motivo por el cual la defensa solicita la libertad plena de sus defendidos los cuales son inocentes, razones por las cuales alego la presunción de inocencia, previsto en el artículo 540 de la LOPNA y 49 Literal 2 de la Constitución y se les tenga como tal es decir inocentes, es de indicar que no fue señalado ningún testigo presencial de los supuestos hechos imputados, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescentes anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera esta Juzgadora, ajustado a derecho: 1.- Declara Declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud que respecta a la imposición de las medidas cautelares “B, C y D”, y en efecto se les impone a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, ampliamente identificados al comienzo de este acto, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: En cumplir presentaciones una (01) vez al mes ante este Tribunal, a partir del día Lunes 04 de Septiembre de 2006, la medida deben cumplirla hasta tanto culmine la Investigación Judicial.
Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud que respecta a la imposición de las medidas cautelares “B, C y D”, y en efecto se les impone a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, ampliamente identificados al comienzo de este acto, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: En cumplir presentaciones una (01) vez al mes ante este Tribunal, a partir del día Lunes 04 de Septiembre de 2006, la medida deben cumplirla hasta tanto culmine la Investigación Judicial. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. Nº 1C-826-06
FDMDR/VB