REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Agosto de 2.006
196° y 147°
JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL (E) DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ADOLESCENTE: IDENTIFICACION PROHIBIDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Amalia Ibelise Sifontes.
SECRETARIA: Dra. Vianney Bonilla.
En fecha 30 de Agosto de 2006, la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.
En fecha 30 de Agosto de 2006, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 30/08/06 a las 01:00 p.m.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, Estado Miranda, quien fue aprehendida el día de ayer veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las 6:30 horas de la tarde, por los funcionarios Guillen Adrián y Fernández Henry, adscritos a la Dirección General de Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a pie, por la Comunidad de Brisas de Oriente, específicamente por el Sector las Piedras, lograron avistar a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión policial, adopto una aptitud esquiva, motivo por el cual le dimos la voz de alto y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a viva voz, identificándose como funcionarios policiales, logrando visualizar cuando la misma se despojo de un envoltorio de material sintético transparente, al momento de verificar el contenido de dicho envoltorio pudieron constatar que su parte interna poseía la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios en papel de aluminio, contentivos en su interior de una pasta sólida compacta de presunta droga. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de cinco (05) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le imponga las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal y en la prohibición de salir de la Jurisdicción de ese Tribunal, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, como uno de los delitos Contra la Colectividad (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), conforme a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “NO desea declarar, cedo la palabra a mi Defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La Defensa rechaza totalmente los señalamientos hechos por la Representación Fiscal, ya que mi defendida me ha manifestado que la supuesta droga que presentaron los funcionarios no es de ella, que es una muchacha seria y responsable, estudiante de 4to año de bachillerato en la U. E. San Gabriel, que nunca ha sido señalada por ningún otro caso, aunado a eso que estos funcionarios hicieron un procedimiento sin estar presente ningún testigo presencial ni llamaron a nadie del lugar cuando hicieron la requisa respectiva a mi defendido, y no le fue incautado nada ilegal, por lo tanto la Defensa considera que es inocente y no se le puede imputar ningún hecho punible ni en esta oportunidad, ni futura, motivo por el cual la defensa solicita la libertad plena de su defendida el cual es inocente, razones por las cuales alego la presunción de inocencia, previsto en el artículo 540 de la LOPNA y 49 Literal 2 de la Constitución y se le tenga como tal es decir inocente y en el supuesto negado de que este Tribunal para su apreciación considere que si existen elementos de convicción le solicito la medida menos gravosa en el menor tiempo posible, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, se evidencia a juicio de esta Juzgadora que la adolescente aquí presente, IDENTIFICACION PROHIBIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, lo procedente y ajustado a derecho es acordar Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público de imponerle a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificada al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante este Tribunal de Control, a partir del día jueves 31 de Agosto de 2006, y la Segunda: Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa dada por este tribunal, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las menos gravosas. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. N° 1C-822-06
FDMDR/VB.-