REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de agosto de 2006.
196º y 147º.
Debidamente impuesto como ha quedado el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), por el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 625 ambos de la ley ejusdem; por su participación en la comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, a tales efectos este Tribunal, observa:
Que el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Caracas, en fecha 20 de febrero de 2006, acordando Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la imposición de la medida cautelar consistente en Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su reclusión en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, permaneciendo detenido preventivamente hasta el 27 de marzo de 2006, fecha el la cual se efectuó la audiencia preliminar, permaneciendo detenido el lapso de tiempo de un (01) mes y siete (07) días.
En fecha 27 de marzo de 2006, se efectuó la audiencia preliminar, en la cual se impuso a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) del deber de dar cumplimiento de las medidas dePRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 625 ambos de la ley ejusdem, permaneciendo detenido desde esa fecha hasta la presente el lapso de tiempo de cuatro (04) meses y siete (07) días, que sumados a los un (01) mes y siete (07) días, que permaneció detenido preventivamente hacen un total de cinco (05) meses y catorce (14) días, y sentenciado como fue a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tiempo de un (01) año, se observa que le queda por cumplir el lapso de tiempo de seis (06) meses y dieciséis (16) días, medida que culminará de cumplir el veinte (20) de febrero de dos mil siete (2.007).
Queda este Tribunal encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a los sancionados, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la reclusión del sancionado en el Centro de Privación de Libertad N° 02 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, se acuerda el acto de imposición del presente cómputo para el día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora para la cual se está acordado el acto de imposición de sanción. Notifíquese del presente cómputo a las parte, líbrese las Boleta correspondientes. Remítase mediante oficio copia certificada del presente auto al Centro de Privación de Libertad N° 02 del referido Servicio Estadal. Cúmplase.-
La Juez.,
NEYDA JOSEFINA CAÑIZALEZ P.
El Secretario
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
NJCP/ESA
Act.1E-559-2006