REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano, RIVERO EDGAR JOSÉ, venezolano, nacido el día 14-01-1979, natural de San José de Río Chico, de 27 años de edad, INDOCUMENTADO quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nro. V-15.457.669, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de Celsa Roiser Rivero (v) y Félix Rivero (v), domiciliado en: San José de Río Chico, Caserío Madre nueva, casa de ladrillos, cerca del caserío de San José.Estado Miranda, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal vigente por los hechos de fecha 8 de Julio de 2006 en perjuicio de Navarro Francisco Caracciolo, en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto cumpla la misma, se mantendrá detenido, bajo tal medida el acusado RIVERO EDGAR JOSE en la Policía Municipal Andrés Bello, con sede en San José de Barlovento Estado Miranda, que lo ha custodiado hasta la presente, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución, una vez este definitivamente firme la sentencia, considere el Centro de reclusión, donde cumplirá la pena impuesta.

TERCERO: Se establece el día 08 de Julio de 2009, como fecha provisional de finalización de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal., sin proceder a realizar computo alguno previsto en el artículo 484 ejusdem.

CUARTO: Se imponen al acusado las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.

2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, vencido el lapso de apelación al cual tiene derecho las partes, todo de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución en su oportunidad legal Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
1C-07-135-06