REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, una vez cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal al investigado.

SEGUNDO: Acuerda al imputado CHACON JORGE LUIS venezolano, natural de Guatire Estado Miranda , fecha de nacimiento : 26-08-1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad: 15.205.259, de profesión u oficio Latonero, hijo de ana Venidle Chacón (v) y Padre Desconocido(f) residenciado en: Barrio Zulia, Sector Los Olivos, casa número 46 Zona Industrial de los Naranjos Guarenas Estado Miranda, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de Dos (2) Personas que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias, una vez que consignen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Una vez verificados y aceptados, deberá cumplir con la del ordinal 3° del artículo 256 ejusdem como es la obligación de presentarse cada TREINTA(30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, por un lapso de seis meses , así mismo está en la obligación de presentar por ante este Tribunal copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad, del ciudadano CHACON JORGE LUIS; debiendo mantenerse recluido en la Policía Municipal de Plaza con sede en Guarenas Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días hábiles, la cual termina el día 07-09-06, fecha en la cual de no haber presentado por ante este Tribunal los recaudos requeridos o haberlos presentados y de su verificación no son fidedignos, se hará la revisión a que contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

ABG JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. FABIOLA GUERRERO


1C-08-172-06