REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la NULIDAD con fundamento a los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal solicitada por el Representante del Ministerio Público, DR MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado JOSÉ LUIS MUÑOZ ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.056.965, obrero hijo de Gregoria Domitila Machado (v) y José Agustin Muños la Rosa, domiciliado en en la calle las animas, casa No 32, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda .
En el acto de la Audiencia, el Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU manifestó al tribunal que la detención del presunto imputado se practicó no en forma flagrante en la comisión de un hecho punible, sino por ello contrario los funcionarios policiales se precipitaron al detenerlo y al ser revisado de conformidad cn el artículo 105 del código orgánico procesal penal, se determinó que no se trataba de un arma de fuego, sino de un objeto denominado fáscimil, que aparenta tener el aspecto y configuración de un arma de fuego, específicamente de un revólver, siendo esta conducta no típica por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los Artículos 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ LUIS MUÑOZ ZAMORA, su conducta lo haga acreedor como autor o particípe responsable del hecho punible, tal como bien lo expuso el representante del Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad sin restricciones del imputado JOSÉ LUIS MUÑOZ ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.056.965, obrero hijo de Gregoria Domitila Machado (v) y José Agustin Muños la Rosa, domiciliado en en la calle las animas, casa No 32, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. En consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada al ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ ZAMORA en fecha 23 de Febrero de 2006 por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Flagrancia siendo contrario a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
Nulidad cuyo fundamento se encuentra en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.056.965, obrero hijo de Gregoria Domitila Machado (v) y José Agustin Muños la Rosa, domiciliado en en la calle las animas, casa No 32, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, de conformidad con los Artículos, 8, 9, 243, 248, 250, 256, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Causa N°: 3C-00798-06