REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Dra. BELLA DESIREE FREITAS, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GONZALEZ VARGAS JUAN COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 17.651.285, de 22 años de edad, residenciado en Urbanización El Rodeo, Bloque 6, Apto. N° 3, Planta Baja, Guatire, Estado Miranda, hijo de Miriam Yolanda Vargas (v) y de Domingo González (v), de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:


El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal pública a través del Ministerio Público, Fiscalía Quinta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora en la cual dejan constancia que:”Siendo las 06:20 horas de la mañana del día de hoy encontradome en labores correspondiente al servicio en el Modulo Policial de Guayas…lugar donde se apersono un ciudadano, quien nos indico que en el local Comercial “Panadería El Imperio del Pan”, aproximadamente cinco individuos portando armas de fuego ingresaron en el lugar, con la premura del caso nos dirigimos hasta el lugar…observando que venia saliendo de dicho lugar un ciudadano….procediendo a remeterlo…observando que salían numerosas persona empleadas desde el fondo del referido establecimiento manifestando y señalaron al ciudadano que teníamos retenido como la persona, quien momentos antes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte conjuntamente con otros individuos habían efectuado el Robo en el Local…”.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO,OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIONILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia que:”Siendo las 06:20 horas de la mañana del día de hoy encontradome en labores correspondiente al servicio en el Modulo Policial de Guayas…lugar donde se apersono un ciudadano, quien nos indico que en el local Comercial “Panadería El Imperio del Pan”, aproximadamente cinco individuos portando armas de fuego ingresaron en el lugar, con la premura del caso nos dirigimos hasta el lugar…observando que venia saliendo de dicho lugar un ciudadano….procediendo a remeterlo…observando que salían numerosas persona empleadas desde el fondo del referido establecimiento manifestando y señalaron al ciudadano que teníamos retenido como la persona, quien momentos antes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte conjuntamente con otros individuos habían efectuado el Robo en el Local…”

Asimismo, surgen fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista de los ciudadanos MARTINEZ GONZALEZ JAIME RUBEN, y VELAZCO RONDON YOLANDA DEL VALLE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.979.905 y 16.660.892, respectivamente, quienes son trabajadores del establecimiento comercial, quienes observaron al precitado imputado, cuando irrumpieron y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias.

En tal sentido, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIONILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos de procedencia, para que una persona durante el proceso penal se mantenga detenido, en consecuencia, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) GONZALEZ VARGAS JUAN COROMOTO , de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GONZALEZ VARGAS JUAN COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 17.651.285, de 22 años de edad, residenciado en Urbanización El Rodeo, Bloque 6, Apto. N° 3, Planta Baja, Guatire, Estado Miranda, hijo de Miriam Yolanda Vargas (v) y de Domingo González (v), por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIONILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT- 4C-00814-06