REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ZAIR MUNDARAY, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARABALLO SANABRIA WILFREDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 17.457.199, de estado civil soltero, de 21 años de edad, hijo de Zenaida Zanabria (V) y Pedro Caraballo (v) Residenciado en Barrio Barrio Guíeme, Sector 1, Calle Principal, casa 103, Guarenas, Estado Miranda; RODRIGUEZ RIERA FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.330.566, de estado civil soltero, de 25 años de edad, hijo de Diana de Rodríguez (V) y de Fernando Rodríguez (V); MORENO MENDOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 18.092.428, de estado civil soltero, de 19 años de edad, hijo de Milagros Mendoza (V) y de Carmelo Moreno (V) y GARCIA MARTINEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 17.651.202, de estado civil soltero, de 20 años de edad, hijo de Berenice Martínez (V) y de Carlos García (V), de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 24, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, quines dejaron constancia de que en fecha 31-7-06, siendo aproximadamente de la noche se encontraban en el puesto de auxilio vial del Kilometro 10 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sector Sobre ancho, se presentaron a dicho puesto los ciudadanos SILVINO JOSE YUSTI, JOSE RAFAEL FUENTES MARRUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.074.938 y 16.096.045, respectivamente. Conjuntamente con tres menores identificados como MAIKEL ODLANIER OLIVO, JUAN CARLOS COLMENARES ALVAREZ y MARCO DAVID COLMENARES ALVARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.290.520, 20.596.545 y 20.596.548, respectivamente, manifestando que los tripulantes de un vehículo tipo cava color rojo, el cual circulaba sentido Petare, momentos antes habían despojado a los adolescentes antes identificados de zapatos, un teléfono celular, un reloj y una gorra, procediendo a la persecución logrando avistar al vehículo con las características aportadas por los denunciantes, dándole la voz de alto al conductor, quien hizo caso omiso acelerando el vehículo, optando el funcionario por hacer tres disparos al aire, y posteriormente un disparo al caucho delantero izquierdo del vehículo objeto de la persecución y el mismo se estacionó en el hombrillo, tomándose las medidas y la detención de los imputados antes mencionados, , localizando una gorra de tela de color blanco en poder del imputado CARLOS EDUARDO GARCIA MARTINEZ, siendo reconocida por unote los adolescente como de su propiedad. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N°° 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, quines dejaron constancia de que en fecha 31-7-06, siendo aproximadamente de la noche se encontraban en el puesto de auxilio vial del Kilometro 10 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sector Sobre ancho, se presentaron a dicho puesto los ciudadanos SILVINO JOSE YUSTI, JOSE RAFAEL FUENTES MARRUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.074.938 y 16.096.045, respectivamente. conjuntamente con tres menores identificados como MAIKEL ODLANIER OLIVO , JUAN CARLOS COLMENARES ALVAREZ y MARCO DAVID COLMENARES ALVARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.290.520, 20.596.545 y 20.596.548, respectivamente, manifestando que los tripulantes de un vehículo tipo cava color rojo, el cual circulaba sentido Petare, momentos antes habían despojado a los adolescentes antes identificados de zapatos, un teléfono celular, un reloj y una gorra, procediendo a la persecución logrando avistar al vehículo con las características aportadas por los denunciantes, dándole la voz de alto al conductor, quien hizo caso omiso acelerando el vehículo, optando el funcionario por hacer tres disparos al aire, y posteriormente un disparo al caucho delantero izquierdo del vehículo objeto de la persecución y el mismo se estacionó en el hombrillo, tomándose las medidas y la detención de los imputados antes mencionados, , localizando una gorra de tela de color blanco en poder del imputado CARLOS EDUARDO GARCIA MARTINEZ, siendo reconocida por unote los adolescente como de su propiedad
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) acta de entrevista del ciudadano SILVINO JOSE YUSTI, titular de la Cédula de Identidad N°.17.074.938, JOSE RAFAEL FUENTES MARRUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.096.045. MAIKEL ODLANIER OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.290.520.MAIKEL ODLANIER OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.290.520.MARCODAVID COLMENARES ALVAREZ., titular de la Cédula de Identidad N° 20.596.548 y JUAN CARLOS COLMENARES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.596.545.
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a l (los) ciudadano(s) antes mencionados , de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARABALLO SANABRIA WILFREDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 17.457.199, de estado civil soltero, de 21 años de edad, hijo de Zenaida Zanabria (V) y Pedro Caraballo (v) Residenciado en Barrio Barrio Guíeme, Sector 1, Calle Principal, casa 103, Guarenas, Estado Miranda; RODRIGUEZ RIERA FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.330.566, de estado civil soltero, de 25 años de edad, hijo de Diana de Rodríguez (V) y de Fernando Rodríguez (V); MORENO MENDOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 18.092.428, de estado civil soltero, de 19 años de edad, hijo de Milagros Mendoza (V) y de Carmelo Moreno (V) y GARCIA MARTINEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 17.651.202, de estado civil soltero, de 20 años de edad, hijo de Berenice Martínez (V) y de Carlos García (V),,por encontrase incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal., en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT- 4C-00816-06