REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. WENDY HERNANDEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CORDERO GOMEZ AURELIO JESUS, titular de la cedula de identidad N° 13.844.957, de estado civil soltero, de 29 años de edad, hijo de Porfirio Gómez (V) y de Florentino Cordero (V) Residenciado en Las Barrancas, Calle Cumana, casa n° 04, Guatire, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 24, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia que en fecha 30 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 5. 30 p.m, fueron notificados por la central de operaciones de que en un sector adyacente a la empresa Tornilleria Alemana, Las Barrancas, dos ciudadanos habían sido objeto de un robo, apersonándose al lugar y se lograron entrevistar con los victimas, quedando identificadas como ACOSTA CARDOZO MARIELA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.484.134 y DIAZ GARCIA YHINMY ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.460.408, quienes manifestaron que dos ciudadanos se los interceptaron, uno de ellos portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte los despojaron de un bolso contentivo de prendas de vestir, utensilios personales , objetos varios y ciento cincuenta mil bolívares las victimas aportaron las características fisonómicas de los sujetos, hicieron un recorrido por el sector Las Barrancas, avistando a unote los sujetos, a quien le incautaron el bolso propiedad de las victimas con algunas de las pertenencias y al realizarle una revisión personal, se le incautó en la cintura un cuchillo, el cual fue reconocido por la victima , como el arma utilizada por el sujeto para despojarlos de sus pertenencias.
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.. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia que en fecha 30 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 5. 30 p.m, fueron notificados por la central de operaciones de que en un sector adyacente a la empresa Tornilleria Alemana, Las Barrancas, dos ciudadanos habían sido objeto de un robo, apersonándose al lugar y se lograron entrevistar con los victimas, quedando identificadas como ACOSTA CARDOZO MARIELA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.484.134 y DIAZ GARCIA YHINMY ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.460.408, quienes manifestaron que dos ciudadanos se los interceptaron, uno de ellos portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte los despojaron de un bolso contentivo de prendas de vestir, utensilios personales , objetos varios y ciento cincuenta mil bolívares las victimas aportaron las características fisonómicas de los sujetos, hicieron un recorrido por el sector Las Barrancas, avistando a unote los sujetos, a quien le incautaron el bolso propiedad de las victimas con algunas de las pertenencias y al realizarle una revisión personal, se le incautó en la cintura un cuchillo, el cual fue reconocido por la victima , como el arma utilizada por el sujeto para despojarlos de sus pertenencias.

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) acta de entrevista del ciudadano DIAZ GONZALEZ YHINMY ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N°° 16.460.408, rendida por ante la Policía Municipal de Zamora, en la cual relata que ese dia venian de Valencia y se bajaron equivocadamente en las adyacencia de la Tortillería Alemana, se iban caminando para el sector Las Margaritas, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de ellos portando un arma blanca y lo despojaron de sus pertenencias., les informaron a la policía, dieron un recorrido por el sector Las Barrancas, avistaron a unote los sujetos , le dieron la voz de alto y los detuvieron con el bolso y un cuchillo.

De igual manera, sirve de fundados elementos de convicción de entrevista tomada a la ciudadana ACOSTA CARDOZO MARIELAJOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.484.134, quien manifesto qe venia llegando de Valencia con su esposo y se bajaron en Guatire, sector donde se encuentra la empresa Tortillería Alemana, iban para la casa de su primo que tiene un negocio de comida en el sector Las Margarita, iba caminando por donde había un puente , salieron del monte dos sujetos y bajo amenaza de muerte la despojaron de un bolso con sus pertenencias, fueron a denunciar en la policía, hicieron un recorrido por las Barrancas de Guatire y capturaron a uno de los sujetos que los robo.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) CORDERO GOMEZ AURELIO JESUS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CORDERO GOMEZ AURELIO JESUS, titular de la cedula de identidad N° 13.844.957, de estado civil soltero, de 29 años de edad, hijo de Porfirio Gómez (V) y de Florentino Cordero (V) Residenciado en Las Barrancas, Calle Cumana, casa n° 04, Guatire, Estado Miranda,, por encontrase incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT- 4C00817-06