REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Dr. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TRIA LARA VICTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 17.651.285, de 42 años de edad, residenciado en Chuspita El Empedrado, Sector El Banqueo, , Estado Miranda, hijo de Mercedes Maria Lara de Trias (v) y de Cruz Manuel Trias (v), de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:


El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal pública a través del Ministerio Público, Fiscalía Octava, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 8 de agosto de 2006, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 1 de la tarde, recibieron llamada telefónica de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, informando que en ese Despacho se encontraba un ciudadano identificado como TRIA LARA VICTOR MANUEL, manifestando que el día Domingo 6 de Agosto le había dado muerte a su concubina GUEVARA MONROY CARMEN CRISTINA, en la población de Higuerote. Constatándose posteriormente que cursa investigación penal por ante la Subdelegación- Delegación Estadal Higuerote, Nro. H-314-973, en la cual aparece como victima la precitada ciudadana, quien murió como consecuencia de un disparo producido por una escopeta que portaba ilegalmente el imputado, así como también lesionó a su hijastra identificada como CARMEN DAYARI GUEVARA.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENERICAS , tipificados en los artículos 406 ordinal 2° y 413, ambos del Código Penal

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 8 de agosto de 2006, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 1 de la tarde, recibieron llamada telefónica de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, informando que en ese Despacho se encontraba un ciudadano identificado como TRIA LARA VICTOR MANUEL, manifestando que el día Domingo 6 de Agosto le había dado muerte a su concubina GUEVARA MONROY CARMEN CRISTINA, en la población de Higuerote. Constatándose posteriormente que cursa investigación penal por ante la Subdelegación- Delegación Estadal Higuerote, Nro. H-314-973, en la cual aparece como victima la precitada ciudadana, quien murió como consecuencia de un disparo producido por una escopeta que portaba ilegalmente el imputado, así como también lesionó a su hijastra identificada como CARMEN DAYARI GUEVARA.



Asimismo, surgen fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista de la ciudadana CARMEN CRISTINA GUEVARA MONROY, titular de la Cédula de Identidad Nro.20.998.918, quien manifestó que su madre CARMEN CRISTINA GUEVARA, quien trabaja con ella en el Hotel Los Totumos, Higuerote, estaban como a la una de la madrugada y llegaron una pareja buscando habitación, le informó que no había y en eso salió el imputado bastante borracho con una escopeta larga de color negra, tipo pajiza, le dijo a la pareja que no había habitaciones y colocó la escopeta hacia un lado, le dijo varias groserías, se retiró a su habitación, al rato el imputado empezó a tocarle la puerta de su habitación diciendo que le buscara la escopeta, tenía en sus manos otra escopeta cañón largo, le dio un cachazo con la escopeta que cargaba, la golpeo en la frente, comenzó a gritar, salió su mama y se le fue encima al imputado, este le dijo que la mataría la apuntó y enseguida le disparó y la hirió en el estomago, volvió a montar la escopeta para dispararle y corrió a su cuarto y cerró la puerta..

En tal sentido, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 406 ordinal 2° y 413 ambos del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos de procedencia, para que una persona durante el proceso penal se mantenga detenido, en consecuencia, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) TRIA LARA VICTOR MANUEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TRIA LARA VICTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 17.651.285, de 42 años de edad, residenciado en Chuspita El Empedrado, Sector El Banqueo, , Estado Miranda, hijo de Mercedes Maria Lara de Trias (v) y de Cruz Manuel Trias (v), por el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENERICAS , tipificados en los artículos 406 ordinal 2° y 413, ambos del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT- 4C-00828-06